STS 646/2008, 16 de Octubre de 2008

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2008:5469
Número de Recurso1995/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución646/2008
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por las entidades AMDIF, S.L. Y AGRUPACIÓ MUTUA DEL COMERÇ I DE LA INDUSTRIA, MUTUA D'ASSEGURANCES I REASSEGURANCES A PRIMA FIXA (AMCI), representadas por la Procuradora Dª. Paz Santamaría Zapata, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera, de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 9 de julio de 2007, por un delito de apropiación indebida. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona, instruyó Procedimiento Abreviado nº 5534/2003, contra Aurelio, por un delito de apropiación indebida, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 9 de julio de 2007, en el rollo nº 6/2007, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Se declara probado que Aurelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de Jefe de Personal de las entidades Agrupació Mútua del Comerç i de la indústria, Mútua d'Assegurances i Reasegurances a Prima Fixa y AMDIF, SL. tenía asignada entre otras funciones la de autorizar las altas y bajas de los empleados de dichas empresas, preparando y negociando las liquidaciones que en su caso pudieran corresponderles cuando dejaban de prestar sus servicios en el grupo Agrupació Mútua.- Para el ejercicio de dichas funciones, Aurelio estaba autorizado a efectuar disposiciones dinerarias por un importe de hasta seis mil euros de un modo solidario y hasta un importe de seiscientos mil euros de un modo mancomunado.- En múltiples ocasiones, Aurelio hizo constar ante la dirección de la entidad Agrupació Mútua del Comerç i de la indústria, Mútua d'Assegurances i Reasegurances a Prima Fixa que había llegado a un acuerdo con el correspondiente trabajador despedido que se formalizaba de la siguiente forma: una parte de la indemnización se correspondía con el acuerdo firmado entre las partes ante el CMAC, entregando al trabajador el talón nominativo correspondiente, y otra parte de la indemnización se hacia corresponder con comisiones atrasadas, librandose al efecto las correspondientes nóminas. Para acreditar el pago de ésta últimas indemnizaciones, Aurelio fotocopiaba un cheque en blanco y sobre la misma rellenaba todos los datos, haciendo ver que el cheque era nominativo, y lo fotocopiaba nuevamente, haciendo entrega de ésta fotocopia a las entidades Agrupació Mútua del Comerç i de la indústria, Mútua d'Assegurances i Reasegurances a Prima Fixa y AMDIF, SL. a fin de que quedara constancia del pago de dichas cantidades a los trabajadores despedidos.- Sin embargo, lo cierto es que el importe de estos últimos cheques, no se ingresó en las cuentas corrientes de dichos empleados, sino en cuantas corrientes o libretas de ahorro que eran titularidad de Aurelio.- Las entidades Agrupació Mútua del Comerç i de la indústria, Mútua d'Assegurances i Reasegurances a Prima Fixa y AMDIF, SL.. siempre consignaron dichos pagos en las comunicaciones que remitían anualmente a la Agencia Tributaria, haciendo constar los ingresos anuales de sus empleados, sin que, al parecer, ninguno de los trabajadores realizara reclamación alguna, por no corresponderse la cantidad efectivamente recibida con la que constaba como pagada en los archivos de la Agencia Tributaria." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Aurelio, declarando las costas de oficio" (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por la acusación particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, señalando el art. 24 de la CE como infringido por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por no aplicación de los arts. 252, 249, 250.1.7º y 74 del CP.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 2 de octubre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alegan las recurrentes, -acusación particular-, en primer lugar, que ha sido conculcado su derecho a la tutela judicial efectiva, garantizada en el art. 24 de la Constitución, lo que hace al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siquiera hubiera sido más atinado invocar el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La razón de tal alegación estriba en que, según las recurrentes, la sentencia recurrida elude toda valoración de la prueba de cargo que aquella aportó, fundando la absolución en la inverosímil versión del acusado o en la no práctica de pruebas.

La resolución de este motivo pasa por la determinación de los términos en que se sitúa el debate. La acusación sostiene que el acusado, dependiente de las recurrentes, actuaba en gestiones con terceros, empleados, para la liquidación del importe de las indemnizaciones que a éstos correspondía y de los que la principal recurrente respondía. Se reprocha al acusado que obtuvo de la misma cantidades -mediante el cargo en la cuenta de ésta de cheques al portador- por importe superior a las que entregaba, en efectivo, a aquellos terceros, remitiendo a la principal, falsas copias de esos cheques, mendazmente extendidos como nominativos a favor de esos terceros, para justificar así el cumplimiento del encargo de pago a tal efecto recibido.

Por su parte el acusado -que no discute el ingreso en su cuenta de los cheques extendidos al portador contra la cuenta de la comitente- sostiene que, en todo caso, los importes ingresados a su favor por cargo de esos cheques se corresponden con lo efectivamente entregado a esos terceros.

Pues bien, no cabe duda de que la acusación ha aportado elementos de juicio sobre el comportamiento del acusado francamente sugerentes de una gestión desleal del encargo recibido. El ingreso en cuenta personal de cheques, que libra contra su principal, la justificación mediante una copia del cheque falazmente extendido como nominativo y la ausencia de acreditación del importe entregado en efectivo a terceros, son motivos para estimar como probable, o bien, que nada entregó a esos terceros -tesis de la acusación- o bien, que lo entregado al tercero y lo recibido del principal difieren, con beneficio para el acusado y pérdida patrimonial para la empresa comitente.

Pero tales elementos de juicio son valorados en la expresada motivación de la sentencia como insuficientes para enervar -por no generar la necesaria certeza- la presunción de inocencia del acusado.

En efecto, los juzgadores de instancia comienzan, en la declaración de hechos probados, por dar crédito a la versión del acusador sobre el comportamiento del acusado, en lo que concierne a los hechos que la acusación erige en base para inferir el hecho delictivo de la apropiación ilícita. Y, en cuanto a las inferencias que desde ellos pudieran extraerse, razonan, en sintonía con la misma acusación, que resulta poco verosímil la explicación dada por el acusado, acerca de la supuesta finalidad de hacer opacas a Hacienda, a favor de los terceros, las entregas a éstos de las cantidades por liquidación de sus derechos.

Por ello, cabe ya establecer una primera concusión: la sentencia no ha eludido dar fuerza probatoria a los elementos de juicio a que se refiere el recurso, de modo que conculque la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, y ello porque los medios que se invocan a este efecto en ningún caso permitirían hacer una declaración diversa de la que en la sentencia determina cuales hechos resultan probados.

La declaraciones del agente policial que da referencia de un trabajador (los terceros implicados eran un número muy superior) que dice haber percibido menos de lo que el acusado contabilizó como entregado, la declaración de la trabajadora de la empresa del Centro Gestor o de trabajadores de un departamento de Personal que dicen no haber presenciado ninguna entrega (lo que no equivale a ausencia de entregas por ella no presenciadas) o, en fin, una declaración "en autos" que no en juicio de otro trabajador sobre discordancia entre lo que el acusado dice que le entregó y lo que percibió, no pueden llevar a la certeza del hecho imputado: que el acusado hizo suyo lo que obtuvo de la cuenta de su principal por la presentación de los cheques al portador.

Y, lo que es más relevante, la desaparición de las fuentes de prueba únicas que, producidas como medio de prueba testifical en el juicio, podrían llevar a la certeza sobre la verdad de la acusación, provoca, cuando menos, la duda razonable sobre el destino último de los 364.445 euros, todo ello en el curso de una argumentación que se expresa suficientemente en la sentencia haciendo injustificada la tacha de quiebra del derecho a la tutela judicial.

Lo que acarrea la desestimación de este motivo.

SEGUNDO

Pretende las recurrentes que, incluso desde la incólume declaración de hechos probados, la sentencia de instancia debió concluir la existencia de los delitos que imputa. Por lo que al amparo de los arts. 849.1 de la LECrim y 252, 249, 250 y 74, debería haberse condenado al acusado.

Ahora bien, reiterando lo que acabamos de decir, los hechos probados dejan sin establecer ese destino final del dinero que el acusado obtuvo de la comitente. Lo que hace inaceptable, sin completar aquellos con inferencias no aceptables, y menos en este cauce procesal, la tesis de la acusación. Porque falta la proclamación cierta de que el acusado hizo suyo lo que percibió para entregar a otros. Y esa afirmación es la piedra angular del motivo que asegura un perjuicio que, en su inaceptable pereza procesal, deja huérfano de prueba.

Lo que también lleva a desestimar este motivo

TERCERO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a las recurrentes las costas derivadas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por las entidades AMDIF, S.L. Y AGRUPACIÓ MUTUA DEL COMERÇ I DE LA INDUSTRIA, MUTUA D'ASSEGURANCES I REASSEGURANCES A PRIMA FIXA (AMCI), contra la sentencia dictada por la Sección Tercera, de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 9 de julio de 2007 ; con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • STSJ Cataluña 655/2015, 10 de Junio de 2015
    • España
    • 10 Junio 2015
    ...que hemos resuelto en la referida sentencia con base a la jurisprudencia del TS, por todas, STS de 25 de marzo de 2011 (Recurso de Casación número 1995/07 ), y STS de 25 de febrero de 2010, (Recurso de Casación número 4307/2008 ), concluyendo En definitiva, en aplicación de la jurisprudenci......
  • SAP Granada 170/2010, 16 de Abril de 2010
    • España
    • 16 Abril 2010
    ...alegar por la entidad aseguradora que existe una causa justificada para no pagar la indemnización (SSTS 7 octubre 2003, 4 junio 2007, 16 octubre 2008, 23 abril 2009 ), aun cuando ha habido una incertidumbre sobre los daños en sí y la cuantía de los daños, máxima cuando esta parte ni siquier......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR