STS, 25 de Marzo de 2011

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2011:2419
Número de Recurso5381/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación numero 5381/2007, que pende ante ella de resolución, interpuesto por Doña Amanda , actuando en nombre y representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaído en el recurso contencioso-administrativo numero 71/2004, interpuesto contra La resolución de 23 de diciembre del 2003, del Rector de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, que dispuso "hacer pública una modificación puntual de la vigente relación de puestos de trabajo del Personal de Administración y Servicios de esta Universidad", aprobada por Acuerdos del Consejo de Gobierno y del Consejo Social, de 27 de noviembre y 19 de diciembre del 2003, respectivamente. Ha sido parte recurrida la Universidad de las Palmas de Gran Canaria, representada por el procurador Don Eduardo Muñoz Barona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado por la Procuradora Doña Amanda , que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2007, se formaliza el presente recurso de casación en el que tras alegar los motivos jurídicos que tuvo por conveniente terminó solicitando se diera lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y ordenando la retroacción de las actuaciones al Tribunal a quo, a fin de que por éste, con reconocimiento de la legitimación, se dicte sentencia sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO

Por escrito del Procurador DON EDUARDO CARLOS MUÑOZ BARONA, actuando en nombre y representación de la universidad de las Palmas de Gran Canaria, presentado con fecha de entrada en este Tribunal de 16 de diciembre de 2008, se formaliza la oposición al presente recurso de casación, por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 2 de diciembre de 2008, y tras alegar cuantos fundamentos jurídicos tuvo por conveniente terminó solicitando de la Sala no se diera lugar al recurso de casación.

TERCERO

Se señalo para la votación y fallo del presente recurso la fecha de dieciséis de marzo de 2011, habiendo tenido lugar y habiéndose desarrollado el presente recurso de conformidad con las disposiciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida sostiene en su parte dispositiva lo siguiente :" Fallamos :1º.- Desestimar el recurso formulado por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios contra las resoluciones expresadas en los dos primeros antecedentes de hecho de esta sentencia.2º.- No imponer las costas del recurso".

SEGUNDO

La sentencia considera que el Sindicato recurrente carece de legitimación " ad causam" , aunque si la tiene procesalmente, al entender que " el problema de la legitimación para pretender que se acometa la modificación que interesa el actor en el puesto de trabajo de Director de los Servicios Jurídicos, es la raíz y el presupuesto para el ejercicio del propio derecho, con lo que si bien el Sindicato recurrente tiene legitimación ad procesum, sin embargo, carece de legitimación ad causam, según la terminología clásica, que, como hemos razonado extensamente, no puede serle reconocida".

La recurrente, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la ley jurisdiccional sostiene que la sentencia vulnera lo dispuesto en los artículos 24.1 de la Constitución, principio de tutela judicial efectiva, y 28.1 de la misma, libertad sindical, en cuanto niega la legitimación del sindicato recurrente, así como de la jurisprudencia. Es evidente que los Sindicatos, a tenor de lo dispuesto en el articulo 19.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa tienen legitimación para impugnar los actos a que se refiere el articulo 18 de dicha ley cuando resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos o intereses legítimos colectivos. Ciertamente la impugnación de un puesto concreto de los previstos en la Relación de Puestos de Trabajo afecta esencialmente a quien en un determinado momento lo ocupa, pero potencialmente afecta , en cuanto la clasificación y condiciones del mismo se proyecta para el futuro a los distintos funcionarios o trabajadores a los que el sindicato representa y defiende, con independencia de que quien ocupa el puesto este o no afiliado al mismo, pues su acción se ejercita en defensa de los intereses colectivos. En consecuencia, no nos encontramos ante un mero interés personal de un funcionario, disponible por el mismo, sino que las Relaciones de Puestos de Trabajo, en cuanto son el instrumento esencial de ordenación de las relaciones funcionariales afectan a los intereses colectivos que el sindicato representa y por ello este tiene legitimación para la impugnación de aquél, en todo o en parte , Por otra parte, como se articula igualmente en los demás motivos de casación, la legitimación no le ha sido negada al sindicato en la vía administrativa previa, por lo que según reiterada jurisprudencia no puede después discutirse en vía judicial. Por todo ello, procede estimar el recurso de casación, y de conformidad con el petitum del escrito de interposición, anular la sentencia recurrida y ordenar la retroacción para que se dicte nueva sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto.

TERCERO

En consecuencia, procede dar lugar al presente recurso de casación, sin expresa imposición de las costas procesales, y anular la sentencia con la retroacción de actuaciones antes indicada, sin que proceda a la vista de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la expresa imposición de las costas procesales.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación número 5381/2007, interpuesto por Doña Amanda , actuando en nombre y representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaído en el recurso contencioso-administrativo numero 71/2004, que se anula y se deja sin efecto, ordenando la retroacción de las actuaciones a dicha Sala para que pronuncie sentencia sobre el fondo del asunto, sin condena en las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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