SAP Valencia 171/2015, 1 de Junio de 2015

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2015:2649
Número de Recurso159/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución171/2015
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO núm. 159/15 - K - SENTENCIA número 171/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa María Andrés Cuenca

Dª María Antonia Gaitón Redondo

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 1 de junio de 2015.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª María Antonia Gaitón Redondo, el presente Rollo de Apelación número 159/15, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 1158/13, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Llíria, entre partes; de una, como apelante, BANKIA, SA, representada por el Procurador Rafael Francisco Alario Mont, y asistida por el Letrado Pablo Tortajada Chardí, y de otra, como apelados, Domingo y Genoveva

, representados por la Procuradora Laura Rubert Raga, y asistidos por el Letrado Julio Barceló Alfonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 5 de Llíria, en fecha 16 de octubre de 2014, contiene el siguiente FALLO: "ESTIMAR EN SU INTEGRIDAD la demanda de Juicio Ordinario instada por la por la Procuradora Laura Rubert Raga, en nombre y representación Domingo y Genoveva, contra la mercantil Bankia S.A.

Y DECLARAR LA NULIDAD del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas celebrado el 4 de mayo del año 2009, así como, consecuentemente, del canje de tales obligaciones subordinadas por acciones de Bankia S.A., con la consiguiente devolución de la parte actora a la demandada de las acciones canjeadas, CONDENANDO a la entidad bancaria a reintegrar a Domingo y Genoveva el importe del capital aportado,

77.000 euros, minorándose en fase de ejecución los rendimientos obtenidos por los demandantes durante la vigencia del contrato.

CONDENAR a la mercantil Bankia S.A. al pago, sobre la cantidad a la que ha sido objeto de condena, del interés legal del dinero hasta la fecha del pago de la misma.

CONDENAR a la mercantil Bankia S.A. al pago de las costas que se hayan devengado en esta instancia."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por la que se estimaba la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad contractual, formuló la representación procesal de Domingo y Genoveva contra la mercantil BANKIA SA.

Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la entidad Bankia, solicitando la desestimación de la demanda, alegando los siguientes motivos:

1) Incongruencia de la sentencia: la acción ejercitada en la demanda es la de nulidad por vicio del consentimiento, artículos 1265 y 1266 CC, pese a lo cual la Juzgadora a quo resuelve la excepción de caducidad que fue alegada, en la consideración de que la acción ejercitada es la de nulidad radical, por inexistencia del consentimiento del 1261 CC. También se declara la nulidad de la operación de canje, pese a que dicha petición no fue planteada por el actor en el suplico de su demanda. Pese a declarar la nulidad radical del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas, se da plena validez a la venta parcial que los actores hacen del producto y a la hora de determinar los efectos de tal declaración, se tiene en cuenta el importe de una segunda suscripción de obligaciones, de la que los demandantes no pidieron su nulidad, ni se ha declarado en la sentencia.

2) Error en la apreciación de la prueba: no se ha producido un incumplimiento del deber de información por parte de Bankia, como así resulta de la prueba documental obrante en autos. Se suscribió, además de la orden de suscripción y el contrato de depósito y administración de valores, un anexo en el que los demandantes reconocen haber recibido con antelación información sobre su categoría como clientes y el resumen informativo de la emisión. También se les entregó el resumen de la 10ª emisión que fue firmada por ambos, y se realizó el test de conveniencia. Se cumplió con toda la normativa preceptiva y se suministró toda la información.

3) Error en la apreciación del incumplimiento de la obligación de información: la parte actora realizó el test de conveniencia y se le entregó el resumen de la emisión. No se dan los requisitos para apreciar la existencia de error en el consentimiento. No se ha acreditado el error de modo que haya quedado destruida la presunción de validez del contrato. La parte actora ha venido cobrando los rendimientos del producto y ha recibido con carácter mensual y por escrito el estado de su inversión, sin manifestar queja, reclamación alguna o disconformidad.

4) Confirmación del contrato por los actos propios: los demandantes vendieron en enero de 2011 parte de la suscripción objeto de autos, habiendo adquirido también obligaciones subordinadas en noviembre de 2009.

5) Vulneración del artículo 394 LEC, pues existen dudas de fondo razonables que deben implicar la no imposición de costas.

La representación procesal de los Sres. Domingo y Genoveva solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente, en primer lugar, que la sentencia de la instancia incurre en incongruencia al resolver sobre la excepción de la caducidad de la acción, así como por el hecho de, sin declarar la nulidad del contrato de suscripción de 11 de noviembre de 2011, condenar a la entidad bancaria a la devolución del importe correspondiente a dicho contrato, y, finalmente, por declarar la nulidad del canje de las obligaciones subordinadas por acciones de Bankia, lo que no había sido objeto de petición por la demandante.

Conforme al artículo 218 de la LEC, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, habiendo declarado el Tribunal Supremo al respecto que "la congruencia se consigue «ajustando el fallo a las pretensiones de las partes, pero no de modo literal, sino sustancial y razonablemente, de tal modo que sobre la base de un respeto absoluto a los hechos, pueda el Juzgador, sin embargo, pronunciarse sobre la esencia y circunstancia..., del tema... incluso mediante la elección de la norma adecuada... y la aplicación de la misma a dichos presupuestos y consecuencias implícitos en la causa petendi»; pues «si la regla iura novit curia autoriza al Tribunal para calificar de manera distinta el conflicto suscitado, tal libertad valorativa ha de partir de la estricta acomodación a los hechos alegados y a las cuestiones debatidas» ( STS 08/07/1983 ).

Atendiendo a dicho principio, efectivamente es de observar que la sentencia dictada en la instancia no se ajusta a la causa de pedir para resolver la excepción de caducidad y que, por otra parte, establece pronunciamientos que no fueron objeto de petición expresa en la demanda. Respecto de la primera cuestión, y alegada que fue por la parte demandada la excepción de caducidad de la acción respecto de la compra de obligaciones preferentes de 4 de mayo de 2009, la misma es resuelta por el Juzgador a quo en la consideración de que la acción ejercitada por los Sres. Domingo y Genoveva es la acción de nulidad radical -por inexistencia de consentimiento-, pese a que con claridad resulta de la demanda que la acción ejercitada es la de nulidad -anulabilidad- por vicio del consentimiento (1265 CC), diferencia esta sustancial en tanto la primera clase de acción no está sometida a plazo alguno de caducidad, mientras que en el supuesto de anulabilidad del contrato por error en el consentimiento, es de aplicación lo dispuesto en los artículos 1300 y 1301 del Código Civil, de modo que, sin perjuicio de entrar a resolver posteriormente sobre dicha excepción, ha de estimarse el recurso de apelación de Bankia en lo que a esta cuestión se refiere.

E igual suerte estimatoria ha de correr la alegación de incongruencia en relación con la declaración de nulidad del canje de obligaciones por acciones de Bankia y con el pronunciamiento condenatorio relativo al importe a devolver a los demandantes. Si se acude al escrito de demanda, ninguna mención se hace en el mismo respecto de la operación de canje de las obligaciones adquiridas por los demandantes por acciones de Bankia, falta de mención que tiene el oportuno reflejo en el suplico de tal escrito, en tanto el mismo viene redactado en los siguientes términos: "... Y que, previos los trámites a que haya lugar, en su día emita sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda interpuesta declare la nulidad del contrato derivado de una inadecuada, falta e insuficiente información por parte de la entidad financiera...". El contrato a que se refiere tal petición viene expresado tanto en el suplico como en el encabezamiento del escrito rector, y no es otro que el contrato de suscripción de obligaciones subordinadas de 4 de mayo de 2009. Por tanto, la declaración de nulidad del canje de las obligaciones subordinadas por acciones de Bankia que contiene el pronunciamiento de la instancia, no resulta congruente con lo peticionado en la demanda, pues no era pretensión que la demandante hubiera deducido en el pleito.

Finalmente, en lo que respecta a la cuestión que viene siendo objeto de análisis, concurre una falta de congruencia interna en la sentencia, que deriva de la forma en que se formuló la pretensión económica de la demanda, ya que dicha resolución no establece pronunciamiento declarativo de nulidad - en tanto el mismo no fue...

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