SAP Valencia 756/2016, 23 de Junio de 2016

PonenteBEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
ECLIES:APV:2016:2716
Número de Recurso840/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución756/2016
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000840/2016

RF

SENTENCIA NÚM.: 756/16

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a veintitres de junio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 000840/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000830/2013, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANKIA SA, representado por el Procurador de los Tribunales ELENA GIL BAYO, y asistido del Letrado PABLO TORTAJADA y de otra, como apelados a Marco Antonio representado por el Procurador de los Tribunales JORGE VICO SANZ, y asistido del Letrado MARIA JOSE ALAMAR CASARES SANZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VALENCIA en fecha 29/12/14, contiene el siguiente FALLO: " que desestimando la excepción de caducidad, alegada por la parte demandada, y estimando la demanda de juicio ordinario formulada por el Procurador Sr. Vico Sanz en nombre de D. Marco Antonio contra Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja (hoy Bankia, S.A.) debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes celebradas por el Sr. Marco Antonio con la entidad demandada en fecha 1 de Julio de 2009, en 9 de Diciembre de 2009 y en 29 de Julio de 2010, así como de todas las operaciones derivadas de los mismos incluido el canje por acciones de la entidad demandada por vicio del consentimiento; y debo declarar y declaro la obligación de restituirse ambas partes las mutuas prestaciones con sus frutos e intereses y en consecuencia debo condenar y condeno a Bankia a reintegrar al demandante la cantidad de 12.000 euros, importe del capital aportado y a abonar una indemnización según los intereses legales del dinero desde la fecha de la orden de suscripción de las participaciones preferentes hasta el día en que efectivamente se restituya el importe entonces pagado, descontando los intereses que se hayan recibido, pasando la titularidad de todos los títulos a la entidad demandada una vez restituido el importe de las cantidades que debe abonar la entidad demandada, y debo condenar a la parte demandada al pago de los intereses del art. 1108 del Código Civil, esto es, el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, así como el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago de la cantidad reclamada, con imposición de costas a la parte demandada." SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento.

La representación de Bankia, S.A. se alza contra la sentencia de 29 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valencia en el juicio ordinario 830/2013, sobre acción de nulidad del contrato de participaciones preferentes de 1 de julio, 9 de diciembre de 2009 y 29 de julio de 2010.

Esta sentencia estima la demanda y declara la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes por vicio en el consentimiento (acción subsidiaria primera) canjeadas en acciones en 2012. En consecuencia, en el Fallo de la sentencia, obliga a las partes a restituirse recíprocamente las prestaciones con sus frutos e intereses. Así, Bankia pagará a los actores el importe de 12.000 euros incrementado con el interés legal desde la fecha de la suscripción, incrementado con el interés legal previsto en el art. 1108 CC desde la fecha de la demanda más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el pago. La parte actora devolverá los intereses que haya percibido.

La parte apelante critica que la sentencia de primera instancia carezca de un fundamento jurídico que especifique los efectos de la declaración de nulidad por vicio en el consentimiento y que resuelva esta cuestión directamente en el fallo. Expone que la sentencia ha estimado las peticiones 4ª y 5ª del Suplico sin mayor motivación.

Impugna tres pronunciamientos de dicha sentencia:

La devolución de las prestaciones, de acuerdo con el art. 1303 CC, es el efecto propio de la declaración de nulidad. Esta devolución debe consistir en que el banco devuelve el importe principal con sus frutos (intereses legales desde la entrega del principal) y el cliente devuelve los rendimientos brutos percibidos con sus intereses legales desde la fecha del pago en cuenta de tales rendimientos.

Desestimación de la solicitud de indemnización ex art. 1108 CC . Corresponde con el punto 5º del Suplico, que consiste en el interés legal desde la demanda incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el pago, pues tiene carácter indemnizatorio. Expone que no se ha practicado prueba que sustente este pronunciamiento condenatorio; que no se ha motivado y por ello la sentencia incurre en incongruencia ( art. 209.3 º y 218 LEC ); que no existe un supuesto de hecho al que aplicar dicha indemnización porque no existe una deuda vencida, líquida y exigible que haya resultado impagada y genere dicha indemnización, pues la obligación de pago surge ex art. 1303 CC en el momento de la sentencia y no por la existencia de mora en el pago. Por último añade que no hay daño que indemnizar, pues el art. 1303 CC obliga al principal más el interés legal desde la fecha de suscripción.

El último motivo impugnado es la condena en costas en primera instancia a la parte demandada. Argumenta que la desestimación de la indemnización ex art. 1108 CC supone la estimación parcial de la demanda y no justifica la imposición de costas. Al hilo de este argumento niega que, en cualquier caso, estemos en presencia de una estimación sustancial porque ha habido temeridad de la parte actora al solicitar intereses por dos conceptos distintos y excluyentes.

Concluye solicitando que se revoque la condena al pago de los intereses previstos en el art. 1108 CC, que se condene a la parte actora al abono de los rendimientos brutos percibidos por las participaciones preferentes suscritas más los intereses legales devengados desde el pago de tales rendimientos en su cuenta y que no se haga condena en costas en primera instancia por haberse estimado parcialmente la demanda.

La parte apelada se opone. En primer lugar, invoca una causa de inadmisión. Reconoce que la imposición de los intereses acordados en la sentencia es excluyente, pues se imponen los intereses ex art. 1303 CC o se imponen los intereses ex art. 1108 CC, ya que su devengo coincide en el tiempo. Pide disculpas porque el error se debe a un defecto en la redacción del Suplico que fue corregido en el acto de la audiencia previa y que, en todo caso, es un mero lapsus de la sentencia que podía haberse subsanado a través de la aclaración con base en el art. 214.3 LEC . Respecto los dos motivos de fondo planteados, se opone también a ambos. Respecto las costas considera que el defecto por los intereses ex art. 1108 CC no altera el pronunciamiento de la condena en costas porque supone una estimación íntegra de sus pretensiones; o, en todo caso, una estimación sustancial.

En cuanto al reconocimiento de intereses devengados por los rendimientos producidos por las participaciones preferentes niega tal devengo invocando jurisprudencia recaída en tal sentido.

Con carácter previo a resolver el recurso planteado debemos concretar el objeto de este recurso de apelación. Así, hay que precisar que se desestima la causa de inadmisión invocada por la parte actora pues la interposición del recurso de apelación está justificada puesto que no sólo denuncia el pronunciamiento relativo a los intereses ex art. 1108 CC sino también otros motivos (reconocimiento de intereses devengados de los rendimientos brutos percibidos por la parte actora e impugnación de la condena en costas) que sólo pueden ser enjuiciados a través de este recurso.

Ello sin perjuicio de valorar las alegaciones manifestadas por la parte recurrida, que reconoce un defecto en el modo de redactar el Suplico de la demanda que ya fue advertido y corregido en el acto de la audiencia previa, sin que ello tuviera el oportuno reflejo en la sentencia, que se limitó a trascribir el Suplico en los mismos términos que constaba en la demanda.

Por tanto, estando ambas partes de acuerdo en que la condena al pago de los intereses indemnizatorios previstos en el art. 1108 CC supone un error - corroborado por el auto de aclaración de 15 de septiembre de 2015- procede estimar este motivo.

SEGUNDO

Auto de aclaración de 15 de septiembre de 2015.

Después del dictado de la sentencia de 29 de diciembre de 2014, una vez interpuesto el recurso de apelación y opuesta la parte actora, se presentó escrito de aclaración, que fue resuelto por auto de 15 de septiembre de 2015. Acuerda aclarar el auto en el sentido de " condenar al pago del interés legal incrementado en dos puntos desde la sentencia hasta el pago ", eliminando la condena a los intereses previstos en el art. 1108 CC .

Sin embargo, el auto de aclaración se emitió por un Juzgado que carecía de competencia funcional para ello, pues el Juzgado de primera instancia pierde competencia sobre el procedimiento una vez dictada la sentencia que pone fin al procedimiento.

Se plantea la cuestión de la pérdida de...

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