SAP Valencia 156/2015, 10 de Junio de 2015

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2015:2606
Número de Recurso161/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución156/2015
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo n º 000161/2015

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 1 5 6

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.

DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a diez de junio de dos mil quince.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001214/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s MAPFRE SEGUROS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. EVA MARIA PENADES PABLO y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y de otra como demandante - apelado/s Evaristo, MENOR, REPRESENTADO POR SUS PADRES, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. IGNACIO MARTINEZ GARCIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VALENCIA, con fecha 26 de diciembre de 2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Solsona Espriu en nombre y representación de D. Evaristo menor de edad representado por sus padres D. Marino y Dña. Tarsila, debiendo condenar y condenando a la aseguradora Mapfre Empresas S.A. al pago de la cantidad de 300.000 euros y los intereses sobre dicha cantidad al tipo del interés legal del dinero anual incrementado en el 50% a contar desde el día 19 de junio de 1997, sin que a partir del 19 de junio de 1999 pueda ser inferior al 20%.Por último en cuanto a las costas, cada parte las propias y las comunes por mitad, sin expresa condena al pago a ninguna de ellas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 8 de junio de 2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandada MAPFRE EMPRESAS contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda de juicio ordinario contra ella interpuesta por los padres y representantes del menor Evaristo en reclamación de 600.000 euros, de los que acogió 300.000, en ejercicio de la acción directa del art.76 de la LCS por tener cobertura el seguro concertado con la primera de los daños generados por la deficiente asistencia sanitaria de la Consellería de Sanidad prestada por medio del Hospital de Xátiva a D. Tarsila durante el parto que tuvo el día el NUM000 -2006 que motivó que en fecha 22-8-1997 se diagnosticara al hijo nacido encefalopatía grave secundaria a síndrome fetal agudo intrauterino.

Se basa el recurso en lo siguiente:1)Vulneración del art.1969 del CC sobre el día de inicio de cómputo de la prescripción del plazo de un año que fija el art.1969 del CC en relación con la acción de culpa extracontractual que regula su art.1902 y que es esgrimida en la demanda en cuanto que, los efectos lesivos del menor se fijan antes de que por Resolución de Consellería de 20-3-2007 se modificara su grado de minusvalía del 33% al 78% y ello aunque en el informe documento 12 de la demanda se diga que las secuelas se irán evidenciando pues, desde el primer dictamen médico de 1998 y luego en los del 2005 y 2006 ya constan éstas sin evolución ni modificación posterior como encefalopatía, retraso mental grave y epilepsia y no como daños continuados si no inalterables desde el principio sólo cuyas previsibles consecuencias se evidenciarían según avanzara la edad del menor por lo que ya a fecha de aquel primer dictamen se podría haber solicitado su indemnización por 75 puntos según el baremo de la Ley 30/95 y reclamado frente a tal Consellería y, al no hacerlo hasta el 31-1-2005 la acción está prescrita; 2) Aplica indebidamente la doctrina sobre el art.76 de la LCS ya que, declarado prescrito el expediente seguido ante la administración para la anterior reclamación contra su asegurado ello se extiende a su parte como aseguradora que se subroga en la posición del primero siendo que esa declaración se acató como acto propio por el mismo al no recurrirla en vía contencioso-administrativa; 3) Aplica indebidamente el art.20 de la LCS al no atender a su apartado 8 y entender que no había causa justificada para no consignar la indemnización e incurrir en mora o,subsidiariamente al fijar su devengo desde la fecha del parto siendo que su parte no tuvo conocimiento del este siniestro hasta el 15-4-2011 lo que según su apartado 6 determinaría ese devengo desde esta fecha.

La actora se opuso al recurso por los fundamentos contrarios, por los propios de la sentencia y por la novedad de sus alegaciones en relación con los intereses.

SEGUNDO

Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se dirá a continuación en relación con los motivos del recurso, con revisión de las actuaciones, pruebas y de su valoración y de las normas y doctrina que le son aplicables respecto a cada uno de las que primeramente, para fijar el ámbito de aquel y de la presente, la interpretación de la prescripción en la que esencialmente se han de centrar y la valoración de las pruebas en lo que a ella afecta, citamos las siguientes:

-El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983

, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

Cabe añadir que conforme a la doctrina, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir sus argumentos y, en aras de la economía procesal, debe corregir sólo que resulte necesario( STS de 16-10-92 ), toda vez que la fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva.

-La doctrina del T.S., abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venia siguiéndose hasta aproximadamente el último decenio e inspirándose en unos criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el art. 3.1 del C.C . más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los arts. 1969, 1973 del C.C, el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta Justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva (SS.T.S. 8 de octubre de 1981, 31 de enero de 1983, 2 de febrero y 16 de julio de 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987). Esta construcción finalista de la prescripción, verdadera "alma mater" o "pieza angular" de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social. Consecuencia de todo ello, es que en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi", por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis" (Ss.T.S. 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981, 8 de octubre de 1982, 9 de marzo de 1983, 4 de octubre de 1985, 18 de septiembre de 1987, 14 de marzo de 1989, entre otras).

-En lo que afecta a la carga de la prueba la regula con carácter general, el art.217 de la LEC, que en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros y sobre la prescripción la doctrina, señala que tal carga de la probarla incumbe al deudor y la de su interrupción al acreedor.

- Es al igual doctrina jurisprudencial que la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la...

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