SAP Madrid 308/2017, 19 de Octubre de 2017

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2017:14235
Número de Recurso200/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución308/2017
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0068102

Recurso de Apelación 200/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 376/2015

APELANTE: D. Miguel Ángel y Dña. Constanza

PROCURADOR Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

APELADO: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de juicio Ordinario Nº 376/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 26 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Constanza y D. Miguel Ángel representados por la Procuradora Dña ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ y defendidos por el Letrado D. IGNACIO MARTÍNEZ GARCÍA y como parte apelada ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Dña. MARÍA ESTHER CENTOIRA PARRONDO y defendida por el Letrado D. EDUARDO ASENSI PALLARÉS, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/12/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 26 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/12/2016, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que DEBO DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda formulada por DOÑA Constanza Y DON Miguel Ángel representados por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Afonso Rodríguez contra ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Esther Centoira Parrondo por estimar prescrita la acción ejercitada, sin que proceda efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en la presente instancia".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Constanza y D. Miguel Ángel, al que se opuso la parte apelada ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 4 de octubre de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El debate.

Los actores demandaron a la compañía de seguros Zúrich S.A. en ejercicio dela acción directa del Art. 76 L.

C. S ., como aseguradora del servicio de salud de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Se fundan en el prolongado sufrimiento producido por la grave enfermedad de su hijo, que no pudo atajarse a tiempo por no haber realizado en su día una prueba de resonancia magnética, y que acabo con la vida del paciente tras múltiples tratamientos e intervenciones quirúrgicas.

Por esos hechos se instó reclamación de responsabilidad de la Administración, que terminó por sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T. S. J. de Madrid, confirmada por otra de la Sala 3ª del T.S. de fecha 19-10-2011, por la que se estimaba parcialmente la demanda y se concedía al hijo una indemnización de 12.000€ por perdida de oportunidad.

En su propio nombre formularon reclamación previa a la sanidad madrileña en 18-2-2004, que fue desestimada por silencio administrativo negativo.

El hijo de los actores falleció el 1-2-2011, en fecha 8-10-2014 volvieron a reclamar actualizando el importe de la indemnización, en 24-2-2015 cursaron burofax a la aseguradora reclamando de nuevo, y en 1-4-2015 presentaron la demanda que nos ocupa.

EL Juez de Instancia desestimó la demanda por entender que la acción estaba prescrita.

SEGUNDO

Recurso del actor

PRIMERO

LA ACCIÓN NO ESTÁ PRESCRITA I: INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LOS EFECTOS DEL SILENCIO ADVO.-Tomando como diez a quo la muerte del hijo de los actores acaecida en 2011, la sentencia de instancia estima prescrita la acción con el siguiente razonamiento:

... Pues bien, cualquiera que sea la fecha que tomemos en cuenta como inicio del cómputo de la prescripción y aunque adoptásemos el criterio propuesto por los actores, de estimar que estamos ante daños continuados, la fecha a tener en cuenta seria el día que el perjudicados pudieron tener cabal conocimiento del alcance de sus perjuicios y podía ejercitar, válidamente, sus acciones. Y, siendo absolutamente generosos en la interpretación de esta doctrina, esto se produjo a la fecha de fallecimiento de su hijo, el de febrero de 2011, (documento n° 13 de la demanda) y dado que la primera reclamación que se plantea por los padres se produce el 8 de octubre de 2014 (documento n° 9 de la demanda), para entonces se había superado con creces, el plazo de un año, previsto para el ejercicio de la acción .

Pese a que los demandantes señalan que plantearon una reclamación ante el INSALUD, el 10 de febrero de 2004, por estos mismos hechos -si bien entonces limitada a 150.000 euros-(documento n° 8 de la demanda), debe decirse que tal petición fue desestimada por silencio negativo a los seis meses de su interposición, tal y como

les indica el propio servicio de Salud en aplicación de lo establecido en el artículo142.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y, puesto que los actores, no volvieron plantearon otra ninguna reclamación hasta el 8 de octubre de 2014, a dicha fecha ya había prescrito cualquier acción derivada de los citados . Acepta pues la sentencia que la reclamación patrimonial administrativa de 2004 de los padres (doc. 7 dda) tuvo un efecto interruptivo de la prescripción respecto de la acción directa contra la aseguradora de la administración que ahora se ejercita, lo que es acorde al art. 1973 CC y la jurisprudencia (EDJ 2016/208085 SAP Madrid de 17 octubre 2016 y SAP Valencia, sección 7ª, 10-6-15 ).

Tampoco se discute la doctrina unívoca del Tribunal Supremo acerca de que la interrupción de la prescripción del acreedor al deudor le aprovecha respecto del que responde solidariamente cuando esa solidaridad es propia, como es el caso de una aseguradora ( sentencia de 14 de marzo de 2003, referida a la llamada solidaridad impropia, en contraposición a la propia regulada en el Código Civil, que se dicta previa consulta a la junta general de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003).

Sin embargo es evidente que la juzgadora sí infringe de plano la doctrina que se mantiene de manera pacífica tanto el Tribunal Constitucional como la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de los efectos del silencio administrativo, en el sentido en que por tratarse de una ficción jurídica basada en la inactividad de la administración, y por lo tanto en la inobservancia de su deber de resolver expresamente, no puede cercenar el derecho del justiciable a recurrir a la vía judicial sine die mientras no se produzca esa resolución expresa.

Dicho de otro modo, el silencio administrativo aprovecha al administrado para acudir a los tribunales, pero no a la administración como acto presunto: EDJ 2006/257076, STS Sala 3ª de 19 julio 2006, Pte: Peces Morate, Jesús Ernesto; TC Sala 2ª, 5 5-6-2006, n° 175/2006, rec. 1257/2004. Pte: Conde Martín de Hijas, Vicente; AN Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sec. 3ª, S 24-22005, rec.124/2004 . Pte: Alba Romero, María Dolores.

A estos efectos hay que recordar que (doc. Nº 9 Ddª) el 8/10/14 los actores actualizaron su reclamación al Sermas, y que tan solo 4 meses después dirigieron burofax contra su aseguradora (doc. 29 dda).

En definitiva esta doctrina quedó totalmente perfilada con la famosa EDJ 2008/178007 STC Salar de 13 octubre 2008 :

... Efectuadas las precisiones anteriores, cabe señalar que el problema planteado en este recurso de amparo es sustancialmente idéntico al resuelto en anteriores pronunciamientos de este Tribunal que constituyen una consolidada doctrina sobre la fijación y cómputo de los plazos para impugnar actos desestimatorios presuntos por silencio administrativo (SSTC

6/1986, de 21 de enero EDJ 1986/6; 204/1987, de 21 de diciembre EDJ 1987/203; 188/2003, de 27 de octubre EDJ 2003/136204; 39/2006, de 13 de febrero EDJ 2006/11868; 321/2006, de 20 de noviembre EDJ 2006/311600 ; 239/2007, de lo de diciembre EDJ 2007/212760 ; y 3/2008, de 21 de enero EDJ 2008/2638, por todas), doctrina que resulta plenamente aplicable al supuesto que aquí nos ocupa. Como recuerdan el recurrente y el Fiscal, este Tribunal tiene reiteradamente señalado que el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, de manera que en estos supuestos no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales "que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver" (entre otras muchas, SSTC 6/1986, de 21 de enero, Fi 3 c); 204/1987, de 21 de diciembre, F .I 4;180/1991, de 23 de septiembre, Fi 1 EDJ...

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