SAP Málaga 236/2015, 7 de Mayo de 2015

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2015:1127
Número de Recurso356/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución236/2015
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 236

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 4 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACION Nº 356/14

JUICIO Nº 1172/11

En la ciudad de Málaga, a siete de mayo de dos mil quince.

Visto en grado de apelación por Doña Inmaculada Melero Claudio, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 1172/11 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Fuengirola, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de PELAYO MUTUA DE SEGUROS, S.A. contra INVERSIONES MORENO POLO, S.L. y GENERALI SEGUROS; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por PELAYO MUTUA DE SEGUROS contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13 de febrero de 2012 en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Sr. Blanco Rodriguez, en nombre y representación de Pelayo Mtua de Seguros, S.A., ABSUELVO a Inversiones Moreno Polo, S.L., y a Generali Seguros de todas las pretensiones deducidas en su contra, con imposición al actor de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado la Iltma. Sra. Doña Inmaculada Melero Claudio, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Fuengirola, se alza la apelante entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS, S.A. alegando que admitida por la demandada la realidad del incendio que causó los daños por ella abonados a su asegurado, y no habiéndose discutido la cuantía reclamada ni el abono de la misma, la sentencia solo entra a analizar la existencia o no de responsabilidad de la sociedad INVERSIONES MORENO POLO, S.L., como propietaria del inmueble, y la de GENERALI SEGUROS como aseguradora de la vivienda en la que se inicia el incendio, determinando la no responsabilidad de los mismos y la consiguiente desestimación de la demanda.

Y continúa afirmando que la póliza de seguros aportada como documento nº 2 establece entre las garantías, la responsabilidad civil hasta el límite de 150.000 euros, así como cobertura por incendio en el inmueble asegurado, extremo corroborado igualmente en el informe pericial acompañado con la demanda. El riesgo asegurado es el inmueble, el tomador del seguros INVERSIONES MORENO POLO, S.L. quien alquila la vivienda a un tercero, el cual presuntamente por un descuido deja encendida la placa de la cocina y se produce el incendio; no se trata de una acción dolosa, por lo que se entiende que por la vinculación contractual del contrato de arrendamiento del propietario con el inquilino, el arrendador deberá responder igual que su aseguradora independientemente del derecho de repetición de éstos contra el inquilino si en su caso logran probar la causa del origen del incendio.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a este Tribunal a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

Es doctrina reiteradamente mantenida por el Tribunal Supremo la de considerar que, en principio, debe imputarse a los dueños y/o arrendatarios de los edificios donde se declara un incendio por causas desconocidas el daño que sufren los inmuebles colindantes o próximos. Así las sentencias de la Sala Primera, de 27 de febrero de 2003 y de 2 de junio de 2004, que confirman la reiterada doctrina que viene manteniendo el Alto Tribunal: en el tema de incendio de viviendas con daños a las colindantes exige la prueba del siniestro causante del daño, pero no la prueba de la causa concreta que provocó el incendio; en tales casos el nexo causal atendible es el existente entre el incendio y el daño, y no el relativo a la causa eficiente, no muchos menos el atinente a la culpa del incendio causante del daño. No cabe pues exigir al actor que pruebe la causa imputable al demandado, sino que, habiéndose acreditado que el evento se produjo en el ámbito de su dominio, es dicho demandado el que debe acreditar los hechos o circunstancias que exoneran su responsabilidad. La doctrina expuesta pone en evidencia que corresponde a la actora acreditar que el incendio se originó en el ámbito de la actividad del demandado -sea ésta empresarial, meramente de dominio sobre la cosa, o bien de tenencia, uso o disposición de la misma-, además, evidentemente, de la existencia de los daños causados por dicho incendio; pero, por la doctrina aquí aplicada de la inversión de la carga probatoria, no le es exigible la prueba de la causa concreta que provocó el incendio, sino que incumbe al demandado acreditar los hechos o circunstancias que exoneran su responsabilidad.

Esto es, lo primero que debe recordarse por ser de necesaria aplicación al caso es que en materia de incendios se viene entendiendo jurisprudencialmente que se exige la prueba del incendio causante del daño, no la prueba -normalmente imposible- de la causa concreta que causó el incendio, siendo el nexo causal, pues, entre el incendio y el daño, no respecto a la causa eficiente, ni mucho menos, la culpa del incendio causante del daño; doctrina jurisprudencial que se refleja en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 30 de julio

1.998, 31 enero 2.000, 24 enero 2.002, 29 abril 2.002, 27 febrero 2.003 y 26 junio 2.003 ; y dada la función de la jurisprudencia ( artículo 1.6 del C. Civil ), parece razonable ajustar nuestro pronunciamiento a la actual doctrina jurisprudencial, tan clara y repetida, doctrina que es ratificada en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005, que declara "... la STS de 23 de noviembre de 2004 ha declarado que "acreditado que el incendio se produjo en la nave en la que desarrollaba su actividad empresarial la recurrente, y por consiguiente sometida a su control y vigilancia, a ella le correspondía probar una incidencia extraña ( STS de 2 de junio de...

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