SAP La Rioja 237/2015, 28 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución237/2015
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Fecha28 Octubre 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00237/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 201/2014- M

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCÍA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 237 DE 2015

En LOGROÑO, a veintiocho de octubre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 260/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 201/2014, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Marí Trini

, representada por el Procurador de los Tribunales, DON JAVIER GARCIA APARICIO y asistida por la Letrado DOÑA ANA ANDRES ROYO, como parte apelada, MAPFRE FAMILIAR S.A ., representada por la Procuradora DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistida por el Letrado DON RAFAEL D#ORS LOIS y como parte impugnante DON Leandro representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA CARINA GONZALEZ MOLINA y asistido por el Letrado DON GERARDO RUBIO PUELLES, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON RICARDO MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11-4-2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Estimo la demanda presentada por la representación de Mapfre Familiar SA y, por tanto, condeno a Leandro y Marí Trini a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 6.051,20.-euros, más los intereses correspondientes.

Condeno a los demandados al pago de las costas causadas en el proceso ".

Se responde con tal fallo a la demanda promovida por Mapfre Familiar SA en razón de los daños ocasionados en un incendio en el interior de la vivienda ocupada por Marí Trini y Leandro que provocó daños en el inmueble, en atención a lo cual concluía interesando sentencia en la que :

... se condene a los demandados a abonar a la actora la cantidad de seis mil cincuenta y uno conveinte euros de principal, más los intereses procedentes, con imposición de costas

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Marí Trini, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación de la representación procesal de Marí Trini se alegaba, en esencia, error en la valoración de la prueba y ausencia de culpa, para concluir interesando que previos los trámites oportunos se dicte sentencia en la que :

"... revocando la sentencia impugnada estime el presente recurso ".

Por la representación procesal de Leandro se formuló impugnación de la sentencia interesando:

"... se dicte otra en la que se acuerde la desestimación de la demanda, en lo referente a Leandro, absolviéndole de todos los pedimentos de condena solicitados para él por la demandante y condenando en costas a la demandada ...".

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 1-10-2015.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba.

Se realiza por la recurrente una serie de alegaciones sobre el error en la valoración de la prueba en que en su opinión habría incurrido la sentencia recurrida circunstancia que exige una debida atención a los argumentos sobre la valoración de prueba, sobre lo declarado en el acto del juicio, así como respecto del resto de la prueba que obra en el procedimiento y finalmente sobre las conclusiones que sobre la carga de la prueba, en supuestos como en el presente, cabe realizar.

  1. Sobre la prueba realizada y su valoración en segunda instancia.

    Al respecto debe señalarse que la valoración de la prueba realizada en el presente procedimiento se concreta en prueba de naturaleza personal realizada en el acto del juicio, testifical, así como pericial, en la diligencia final, es decir se trata de prueba personal respecto de la cual la es de libre apreciación.

    Por lo referido a la testifical se indica en el art. 376 LEC que:

    " Los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado ".

    Habiendo señalado la jurisprudencia, de manera reiterada, que no es admisible que la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración ( SSTS 28-11-11, 28-6-12 ) y junto a ello debe señalarse que es igualmente criterio reiterado que el alcance sobre el control jurisprudencial que se realiza en la segunda instancia viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a los razonamientos, pero no puede extenderse a la credibilidad de un testigo, porque esto es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del órgano judicial de primera instancia.

    Valoración probatoria judicial que, tal y como señala una reiterada jurisprudencia, tan conocida que revela la necesidad de cualquier cita, no puede ser dejada sin efecto por la propia parte, pues esta tiene aptitud para proponer la prueba que estime conforme a sus intereses pero no para imponer su criterio valorativo, pues esto último es función juidicial; y aquí lo cierto y relevante, por muy denodado que se muestre el voluntarismo dialéctico del recurrente, no es de apreciar elemento objetivo alguno que ponga de manifiesto lo erróneo o absurdo de la valoración que viene efectuada ( SAP La Rioja 5-12-2011 Rec. 408/10 y las que se citan).

    Por lo referido a la pericial lo primero que cabe señalar al respecto es que de traerse a colación la doctrina jurisprudencial según la cual, la misión de los peritos es únicamente asesorar al juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le pueda negar al juez las facultades de valoración del informe que recibe, de modo que el juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, y en este sentido debe reseñarse que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil faculta al tribunal para valorar los dictámenes periciales según las reglas de su sana crítica, (como ejemplo la STS de 22-7-2009 y las que en ella se citan, señala que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial).

    Ciertamente no es prueba aquello que no se realizó en el juicio por lo que no es elemento probatorio lo que la parte sostiene que Marí Trini hubiera dicho en el supuesto de haber sido interrogada en el mismo.

  2. Sobre lo declarado en el acto del juicio.

    Si atendemos a lo manifestado por el testigo en el acto del juicio tenemos que por parte del propietario de la vivienda se indicó que estuvo con el perito en la vivienda y que en cuanto a la alegada existencia de puntos de calor lo que vino a decir es que habia enchifes a la derecha e izquierda del sofa y la televisión enfrente a una distancia de sobre un metro y medio (3:58)

    Por su parte el perito indicó (f.-28):

    "A las 05:00h del día 29-2-12 se origina un incendio con foco en el sofá del salón de la vivienda NUM000 .

    Dado que no existen puntos de calor, instalaciones u otras causas en las inmediaciones del sofá, todo apunta a un elemento externo como desencadenante del incendio. A juicio del técnico que suscribe nos encontramos ante un accidente de fumador, un incendio provocado por la utilización de velas o similar o un hecho accidental relacionado con las mascotas del inquilino ...".

    Ciertamente se cuenta con las fotografías aportadas en con el informe (f.-31 y ss) y sobre las cuales el propietario también se remitió.

    Por su parte en el informe de los Bomberos que actuaron para sofocar el incendio se indica (f.-91):

    ... procedieron a sofocar el fuego que estaba localizado en el salón y que afectaba a un sofá ...

    Y se añadió:

    " Por efecto del calor se quemó un televisor, algún foco de iluminación y un sofá, desprendiéndose parte de la moldura de escayola y resultando la vivienda inundada de humo ".

  3. Sobre la...

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