SAP Málaga 335/2015, 12 de Junio de 2015

PonenteALEJANDRO MARTIN DELGADO
ECLIES:APMA:2015:1081
Número de Recurso1286/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución335/2015
Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 335/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE VELEZ-MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1286/2012

AUTOS Nº 803/2010

En la Ciudad de Málaga a doce de junio de dos mil quince.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso AXA WINTERTHUR que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. SALVADOR TORRES, ALEJANDRO I. y defendido por el Letrado D. JAVIER MARTIN OLMEDO. Es parte recurrida Dª. María Rosario que está representado por el Procurador D. AGUSTIN MORENO KUSTNER, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23 de abril de 2012, cuya parte

dispositiva es como sigue: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por doña Esther frente a la compañía de seguros Axa Winterthur con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se condena a la Compañía de seguros Axa Winterthur que indemnice a doña María Rosario en la suma dedieciocho mil trescientos noventa y ocho euros con cuarenta y tres euros (18.398,43 euros).

  2. - La citada cantidad devengará a cargo de la Compañía de seguros Axa Winterthur el interés del Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en la forma indicada en el fundamento de derecho cuarto.

  3. - Se condena a la Compañía de seguros Axa Winterthur al abono de las costas de esta instancia."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11 de junio de 2015 quedando visto para sentencia. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

La parte demandante del presente proceso, doña María Rosario, ejercita una acción de carácter personal, con fundamento en el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de motor (LRCSCVM), y en los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), dirigida frente a la entidad de seguros AXA WINTERTHUR. Se trata de la acción directa reconocida en el art. 76 LCS en favor del tercero perjudicado, frente a la aseguradora, para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, el daño o perjuicio causado a aquél.

En el caso que nos ocupa, la pretensión actora se contrae a la reclamación de la cantidad de 18.398,43 euros, en concepto de indemnización de los daños personales derivados de un siniestro de circulación causado por vehículo asegurado en la entidad demandada.

La sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la demandante la cantidad reclamada, incrementada con los intereses previstos en el art. 20 LCS y con imposición de costas.

Contra la referida resolución se alza la parte actora mediante el presente recurso de apelación, basado en un único motivo: errónea valoración de la prueba. Mantiene la apelante que una adecuada valoración de las pruebas habría permitido extraer la consecuencia de que el alcance de las lesiones sufridas por el demandante a causa del siniestro es el que se establece en el escrito de contestación a la demanda, correspondiente a una indemnización de 4.568,84 euros, respecto de la que la demandada mostró su allanamiento.

SEGUNDO

Decisión del recurso.

El recurso es resuelto con base en las siguientes consideraciones:

  1. - Por la parte apelante se denuncia errónea valoración de la prueba por parte del Juzgadora de Primera Instancia, referida exclusivamente a una cuestión: la determinación y valoración de los daños personales sufridos por el demandante apelante como consecuencia del siniestro de circulación de litis, en su doble vertiente de incapacidad temporal y secuelas. Estamos, pues, ante una controversia cuya adecuada decisión requiere de la posesión de conocimientos técnicos y prácticos que atañen al ámbito de la medicina, que por su carácter extrajurídico escapan del ámbito de conocimiento naturalmente exigible al Juzgador; lo que impone a las partes litigantes que, a fin de cumplir con la actividad probatoria que les viene impuesta, deban acudir al dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes, aportando los informes con su escrito de alegaciones, o solicitando la práctica de prueba pericial judicial; ello al amparo de lo previsto en el art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    En el presente caso, constan los siguientes informes médicos:

    a.- Informe de sanidad de fecha 11 de marzo de 2010, emitido por el médico forense don Melchor, del Instituto de Medicina Legal de Córdoba, con las siguientes conclusiones: a) Incapacidad temporal: 60 días de baja impeditiva; b) Secuelas: Columna vertebral y pelvis-Agravación artrosis previa al traumatismo, 2 puntos. Aportado con la demanda.

    b.- Informe pericial médico de fecha 15 de julio de 2010 emitido por don Raúl, especialista en medicina general y de familia y máster en valoración del daño corporal, con las siguientes conclusiones: a) Incapacidad temporal: 160 días de baja impeditiva y 130 días de baja no impeditiva; b) Secuelas: Trastorno neurótico por estrés postraumático, 1 punto, y algias postraumáticas con compromiso radicular, 7 puntos; en total, 8 puntos. Aportado con la demanda.

    c.- Informe pericial médico de fecha 28 de septiembre de 2010, emitido por don Torcuato, licenciado en medicina y master en valoración del daño corporal, con las siguientes conclusiones: a) Incapacidad temporal: 160 días de baja impeditiva y 130 días no impeditivos; b) Secuelas: Estrés postraumático, 1 punto, y algia cervical con irradiación, 7 puntos, en total 8 puntos. Aportado con la demanda. Ha sido ratificado y aclarado en el acto de juicio. d.- Informe pericial médico de fecha 15 de marzo de 2011, emitido por don Carlos Miguel, especialista en medicina del trabajo y master en valoración del daño corporal, con las siguientes conclusiones: a) Incapacidad temporal: 26 días de baja impeditiva y 18 días no impeditivos; b) Secuelas: agravación leve de cervicoartrosis previa, 1 punto. Aportado con la contestación a la demanda.

    Los anteriores informes aparecen complementados con abundante documentación médica.

  2. - La Sala parte de la premisa de hallarnos ante cuatro informes periciales que, teniendo como común objeto la valoración del daño corporal derivado de un siniestro de circulación, ya habiendo sido emitidos todos ellos por personas con la cualificación profesional necesaria y suficiente para pronunciarse sobre la materia en cuestión, expresan unas conclusiones diametralmente opuestas y contradictorias; lo que impone al tribunal su valoración jurídica, como medio para la decisión de la controversia.

    En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). Por otro lado, hay que proclamar en primer lugar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( STS 13 noviembre 2001 ).

    El núcleo de la decisión del Juzgador a quo radica en la relevancia probatoria que se otorga a los informe periciales médicos emitidos por cuenta y cargo de la parte actora y aportados con la demanda, cuyo contenido es esencialmente coincidente (no se advierte la necesidad del segundo informe pericial médico, emitido dos meses después del primero y sin que se hubiese producido...

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