SAP Barcelona 46/2016, 10 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución46/2016
Fecha10 Febrero 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 660/2014- D

Procedimiento ordinario Nº 599/2013

Juzgado Primera Instancia 48 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 46/16

Ilmos. Srs. Magistrados

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

D. CARLES VILA I CRUELLS

En la ciudad de Barcelona, a diez de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 48 Barcelona, a instancia de Dª Sagrario contra D. Amadeo y CENTRO MÉDICO TEKNON, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Dª Sagrario contra la sentencia dictada en los mismos el dia 23 de junio de 2014, por la Sra. Magistrada del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpueta por la Procuradora de los Tribunales Dª ANNA MARIA FEIXAS MIR en nombre y representación de Sagrario contra Amadeo y CENTRO MÉDICO TEKNON, S.L. y en su consecuencia absuelvo a ambos demandados de los pedimentos de la actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte Sagrario mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 3 de febrero de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la representación de Dª. Sagrario se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 23 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona en juicio ordinario 599/2013. La mencionada resolución desestimó la demandada presentada por la apelante contra CENTRO MÉDICO TEKNON, S.L. y D. Amadeo en reclamación de 107.075,69 euros, que le son debidos en concepto de daños y perjuicios por los sufridos como consecuencia del tratamiento médico a que fue sometida en el mencionado Centro y por el codemandado en el año 2007. Entiende la resolución de primera instancia que CENTRO MÉDICO TEKNON, S.L. no está legitimado pasivamente para soportar la reclamación y que no ha quedado acreditado que el Dr. Amadeo incurriera en negligencia profesional.

La apelante señala en esta alzada que la resolución de primera instancia incurre en error en la aplicación del derecho y en la apreciación de la prueba. Señala que CENTRO MÉDICO TEKNON, S.L. está legitimado pasivamente y que ha quedado acreditada la negligencia médica en la que incurrió el codemandado.

Las apeladas solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Señala la apelante que CENTRO MÉDICO TEKNON, S.L. está legitimado por cuanto, además del Dr. Amadeo, en el tratamiento de la actora intervinieron otros facultativos que prestan sus servicios en dicho Centro y porque todos los informes se emitieron con el membrete y datos del Centro.

La apelada niega lo anterior en tanto en cuanto se alegó para justificar su legitimación pasiva lo prevenido por el art. 1903 del Cc . Respecto al Dr. Amadeo y no respecto a otros facultativos que no han sido demandados. Sigue negando que tenga relación laboral o contractual alguna con el Dr. Amadeo, ya que el Centro funciona con el denominado "régimen abierto", proporcionando únicamente la infraestructura a profesionales externos y autónomos.

La cuestión ya ha sido resuelta numerosas veces en casos similares por esta Audiencia Provincial. Así señaló al respecto la SAP de Barcelona, Civil sección 1 del 26 de julio de 2011 (ROJ: SAP B 7241/2011

- ECLI:ES:APB:2011:7241): "De ahí que al no existir relación de dependencia funcional ni económica entre el facultativo y el Centro Médico, y al haberse acreditado también que no fue la clínica la que designó al especialista que llevó a cabo la intervención, la actuación del referido Centro quedó limitada al ámbito estricto referido sin incidencia ni control en la actuación del facultativo, por lo que no puede ser condenado al amparo de lo dispuesto en el artículo 1903 del Código civil que como se ha explicado más arriba precisa de una relación de subordinación que no concurre en el supuesto que nos ocupa. Y en el mismo sentido la SAP de Barcelona, Civil sección 1 del 11 de noviembre de 2008 (ROJ: SAP B 9858/2008 - ECLI:ES:APB:2008:9858).

La responsabilidad civil del CENTRO MÉDICO TEKNON, S.L. se predica en la demanda por aplicación del art. 1903 del Cc, luego solo puede venir determinada por la supuesta responsabilidad del Dr. codemandado y no por la actuación de otros facultativos que no han sido demandados. Por otra parte, no se ha acreditado en forma alguna que el Dr. Amadeo tenga relación laboral, jerárquica o de dependencia con el Centro, luego no puede ser de aplicación el art. 1903 del Cc .

TERCERO

Argumenta la actora que durante la intervención a que fue sometida la actora el 17 de septiembre de 2007, de acromiaoplastia de hombre derecho, se provocó la fractura de dos fragmentos óseos (que prevenían del acromion y del coricoides) que le produjeron cuadros de dolor y que, cuando fueron...

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