SAP Barcelona 343/2018, 16 de Abril de 2018

PonenteJUAN LEON LEON REINA
ECLIES:APB:2018:3016
Número de Recurso761/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución343/2018
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120070076395

Recurso de apelación 761/2017 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 16/2016

Parte recurrente/Solicitante: Consuelo, Indalecio, Maximiliano

Procurador/a: Joan Grau Marti

Abogado/a: María Montserrat Téllez Álvarez

Parte recurrida: CENTRO MEDICO DELFOS, PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA (MUTUA PENEDÉS)

Procurador/a: Montserrat Pallas Garcia, Alfredo Martinez Sanchez

Abogado/a: Maria Teresa Ruiz Martinez, JUAN MIGUEL DOMÍNGUEZ VENTURA

SENTENCIA Nº 343/2018

Magistrados:

Paulino Rico Rajo

Marta Elena Fernández de Frutos

Juan León León Reina

Barcelona, 16 de abril de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 11 de julio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 16/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Joan Grau Marti, en nombre y representación de Consuelo, Indalecio y Maximiliano contra la Sentencia de fecha 18/04/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Montserrat

Pallas Garcia y el/la Procurador/a Alfredo Martinez Sanchez, en nombre y representación de PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA (MUTUA PENEDÉS) y CENTRO MEDICO DELFOS, respectivamente.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Joan Grau, en nombre y representación de Dª Consuelo, D. Indalecio y de D. Maximiliano, contra Centro Médico Delfos,

S.A, representada por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez y contra Previsora General Mutualidad de Previsión Social, representada por la Procuradora Dª Montserrat Pallás, debo absolver y absuelvo a éstos respecto de las pretensiones ejercitadas por los primeros a quienes se impone el pago de las costas del presente procedimiento.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14/02/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora solicitaba la condena solidaria de las demandadas a indemnizarle en la suma de 193228,23 euros, cantidad que le adeudarían como consecuencia del fallecimiento de su hijo recién nacido, que atribuyen a la mala praxis de los facultativos y personal auxiliar encargados de su embarazo.

Frente a estas pretensiones, las demandadas presentaron oposición alegando; su falta de legitimación pasiva ad causam; la inexistencia de mala praxis por parte del personal sanitario que asistió al parto de la Sra. Consuelo ; y la inexistencia de un nexo causal entre el óbito del recién nacido y una indebida actuación por parte del mencionado personal.

La sentencia de instancia desestimó íntegramente las pretensiones de la demanda; primero, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva de la aseguradora codemandada; segundo, limitando la legitimación pasiva del Centro Médico Delfos a la determinación de si sus concreto servicios sanitarios (arrendamiento de las instalaciones al personal sanitario del Instituto Guilera de Ginecología y Obstetricia, así como las actuaciones realizadas directamente por el personal laboral de esta codemandada); y tercero, negando la existencia de conexión entre el fallecimiento del hijo de las partes y una inadecuada actuación por parte del personal sanitario que intervino en seguimiento del embarazo y ulterior parto.

Frente a dicha resolución se alza demandante, que recurre en apelación alegando; primero, la plena legitimación pasiva de ambas codemandadas frente a las pretensiones esgrimidas en la demanda; segundo, la incongruencia de la sentencia en cuanto a las acciones ejercidas, al haberse prescindido de hacer referencia alguna a los criterios de responsabilidad contractual y de las obligaciones derivadas en la legislación de consumidores y usuarios; tercero, la infracción del principio de no vinculación de las sentencias civiles a lo dispuesto en las sentencias penales absolutorias; tercero, realizando una serie de alegaciones que, en síntesis, consisten en reiterar que el fallecimiento (que sostiene causado por una hipoxia-isquémica) se produjo a consecuencia de la negligente y defectuosa actuación del personal sanitario que intervino en los hechos; y cuarto, sosteniendo la improcedencia de la condena en costas en la primera instancia, dada la existencia de dudas de hecho y de derecho.

Las demandadas, por su parte, se oponen al recurso formulado de contrario e interesan la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Fijados los términos debate, analizaremos en primer lugar lo relativo a la legitimación pasiva de las demandadas (lo que implica analizar también el segundo motivo de apelación, relativo a las distintas acciones ejercidas y su correcta o incorrecta aplicación por la juez a quo), siendo así que, en relación a este extremo, no pueden acogerse íntegramente las conclusiones contenidas en la sentencias de instancia.

Por lo que se refiere a la aseguradora codemandada, baste traer a colación la pacífica doctrina jurisprudencial sentada ( sentencias 669/2010, de 4 de noviembre ; y 948/2011, de 16 de enero de 2012; entre otras) por el Tribunal Supremo en esta materia.

En este sentido, la citada sentencia 948/2011, de 16 de enero de 2012 (Roj: STS 279/2012 -ECLI:ES:TS :2012:279), establece:

" Dice la sentencia de 4 junio 2009 lo siguiente: "...La responsabilidad de las entidades de seguros de asistencia sanitaria por una mala praxis de los facultativos, personal sanitario o Centros médicos, tal y como señala la sentencia de 4 de diciembre de 2007, ha venido reconociéndose o rechazándose por la jurisprudencia de esta Sala en función de diversos criterios aplicados, alternativa o combinadamente, en atención a las circunstancias de cada caso:

(a) Responsabilidad por hecho ajeno dimanante de la existencia de una relación de dependencia contemplada en el artículo 1903 I y IV C. La existencia de una relación de dependencia no parece ofrecer duda en aquellos supuestos en los cuales la relación de los médicos con la aseguradora de asistencia médica es una relación de naturaleza laboral. Sin embargo, en la mayoría de los casos esta relación es la propia de un arrendamiento de servicios entre la entidad aseguradora y el prestador sanitario, según la califica habitualmente la jurisprudencia ( SSTS de 12 febrero 1990 ; 10 de noviembre de 1999 ). El hecho de que los facultativos presten sus servicios con total libertad de criterio, de acuerdo con sus conocimientos científicos y técnicos, sin interferencias de las aseguradoras, supone que en principio responde por sí mismo -siempre que reúna las cualidades adecuadas y por ello deba estimarse correctamente seleccionado por parte del empresario; y siempre que éste no ejerza una función de control sobre su actividad-, por lo que en alguna de estas sentencias se contempla algún elemento adicional, como el hecho de la elección directa del médico por la aseguradora.

(b) Responsabilidad derivada de naturaleza contractual que contrae la entidad aseguradora de la asistencia médica frente a sus asegurados, basada normalmente en asumir, más o menos explícitamente, que la aseguradora garantiza o asume el deber de prestación directa de la asistencia médica ( SSTS de 4 de octubre de 2004 ; 17 de noviembre de 2004 ), con apoyo en los precedentes históricos del contrato de seguro de asistencia médica, pues en las mutuas e igualas no existía separación entre la gestión del seguro y la prestación de la asistencia médica, y en el hecho de que el artículo 105 de la Ley de Contrato de Seguro establece como característica del seguro de asistencia sanitaria, frente al seguro de enfermedad o de reembolso, la circunstancia de que "el asegurador asume directamente la prestación de servicios médicos y quirúrgicos".

(c) Responsabilidad sanitaria con base en la llamada doctrina o principio de apariencia, o de los actos de publicidad que se integran en el contenido normativo del contrato con arreglo a la legislación de consumidores ( STS 2 de noviembre 1999 : el seguro se contrató en atención a la garantía de la calidad de los servicios que representa el prestigio de la compañía, con lo que sus obligaciones abarcan más allá de la simple gestión asistencial, y también en la STS de 4 de octubre de 2004, en la que se toma en consideración que se garantizaba expresamente una correcta atención al enfermo). En todos estos casos, los médicos actúan como auxiliares de la aseguradora y en consecuencia corresponde a ésta la responsabilidad de la adecuada prestación a que se obliga a resultas del contrato frente al asegurado, dado que la actividad de los auxiliares se encuentra comprometida por el deudor según la naturaleza misma de la prestación. La garantía de la prestación contractual se tiene en cuenta, pues, como criterio de imputación objetiva, cuando aparece que la posición de la compañía no es la de mero intermediario, sino la de garante del servicio.

Desde esta perspectiva, la responsabilidad de la aseguradora tiene carácter contractual, pero no excluye la posible responsabilidad del profesional sanitario frente...

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