ATS, 8 de Septiembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:7417A
Número de Recurso600/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 936/2012 seguido a instancia de D. Eugenio contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre subsidio desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 24 de abril de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de diciembre de 2014, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida revoca parcialmente de dictada en la instancia dejando sin efecto la resolución del SPEE impugnada y declarando a la vez que sólo procede la suspensión y no la extinción de subsidio por desempleo con la consiguiente obligación de devolución de las prestaciones de desempleo percibidas, por los meses de febrero y septiembre de 2010. El actor, nacido en 1954, que venía disfrutando del subsidio desempleo, vendió una vivienda el 30-09-10, habiendo recibido a cuenta una cantidad el 26-02-10. Su valor a efectos fiscales era de 56.516,96 €, hecho que no comunicó al Ente Gestor de la prestación. El 12-12-11 efectuó al SPEE declaración de rentas entregando copia de la declaración individual del IRPF del ejercicio 2010, en la que declaraba una ganancia patrimonial de 14.219,59 € por la plusvalía que le había generado la transmisión de la vivienda referida. El SPEE declaró una percepción indebida de 9.954,20 € durante el periodo de 26-02-10 a 28-02-12 por no comunicar la baja en prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho, así como la extinción de la prestación reconocida.

La Sala estima el recurso, razonando que el cómputo de rentas a efectos de determinar si concurren responsabilidades familiares, tratándose de plusvalías como es el caso, se ha de efectuar mensualmente, conforme al criterio de las SSTS de 28-10-10 (R. 706/10 ) y 28-05-10 (R. 2732/12 ); y que ni la sanción impuesta resulta proporcional, ni la devolución de las prestaciones es adecuada, pues la primera entrega a cuenta de la venta de la vivienda se efectuó el 26-02-10 y el 30-09-10 se cobró el resto del importe. Por lo que, concluye que es en febrero de 2010 cuando al no comunicarlo al SPEE cometió una primera infracción y en septiembre de 2010 cuando cometió la segunda infracción, pero que ninguna de ellas ha de producir efecto extintivo de la prestación, sino sólo suspensivo, por los meses que se superó el nivel de rentas, en este caso, febrero y septiembre, de manera que sólo a dichos meses alcanza la devolución de las prestaciones.

El SPEE interpone recurso de casación unificadora, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 24- 07-14 (R. 218/14 ). Dicha resolución confirma la desestimación de la demanda interpuesta contra el SPEE, manteniendo la extinción del subsidio por desempleo al no comunicar una causa de suspensión por la obtención de ingresos superiores al 75% del SMI, reflejados en la declaración de la renta del ejercicio 2010, renta de un inmueble, en base al artículo 25 de la LISOS . Se trata de un supuesto en el que la actora, que tenía reconocido subsidio por desempleo para mayores de 52 años, el 15-10-10 vendió un inmueble por el que percibió 81.193,01 €. Cuando solicitó el mantenimiento del subsidio mediante la correspondiente declaración anual, no declaró tener rentas superiores al 75% del SMI, indicando en su declaración anual de 20-01-11, que desde enero de 2010, sus rentas no superaban el 75% del SMI, reconociendo el Organismo el mantenimiento, en virtud de la declaración de la renta de 2009. En 2012 se detecta la venta en la declaración de la renta de 2010.

La Sala mantiene la decisión adoptada en la instancia, basándose en que la demandante en ningún momento comunicó hasta un escrito posterior al procedimiento de extinción, la venta de uno de sus inmuebles, siendo causa de suspensión si lo hubiese comunicado en el momento en que se produjo; y en que tampoco lo comunicó en la siguiente solicitud de declaración anual de rentas, no siendo hasta la siguiente cuando a través de un control el SPEE tiene constancia de ello, cometiendo la infracción que lleva aparejada la extinción del derecho.

La contradicción invocada no es posible apreciarla pues ni los hechos ni los debates planteados son iguales. En la sentencia recurrida no hubo ocultamiento de la renta percibida que figuraba en la correspondiente declaración tributaria obrante en las actuaciones, y la Sala aplica la doctrina del TS contenida, entre otras, en las sentencias de 30/04/14 (R. 2135/2013 ) y 4/11/14 (R. 2963/13 ), sobre si a efectos de suspensión o extinción del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, el criterio a seguir para la imputación temporal de las rentas percibidas, ha de ser anual o mensual. Situación distinta a la descrita en la sentencia referencial, donde se pondera que la demandante en ningún momento comunicó hasta un escrito posterior al procedimiento de extinción, la venta de uno de sus inmuebles.

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, pues se oponen a lo señalado en el fundamento jurídico anterior. Por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 24 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 1717/2013 , interpuesto por D. Eugenio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 12 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 936/2012 seguido a instancia de D. Eugenio contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre subsidio desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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