STSJ Andalucía 1162/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2014:15140
Número de Recurso1717/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1162/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SR. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

En Sevilla, a 24 de abril de 2014.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1162/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Germán contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de SEVILLA en sus autos nº 936/2012; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Germán contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre desempleo se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12/03/2013 por el Juzgado de referencia, con DESESTIMACIÓN de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) El demandante, Germán, nacido el NUM000 .1954 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, está casado en régimen de gananciales con Marisol, y venía disfrutando de desempleo que le había sido concedido por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (Inem) en resolución de

25.11.2009 para el período 05.10.2009 a 22.12.2019 .

  1. ) El demandante y su esposa eran dueños con carácter ganancial de una vivienda adquirida en fecha

    31.03.2000 siendo entonces su valor a efectos fiscales de 28.087,78 euros, la que vendieron en escritura pública el 30.09.2010 (habían recibido una cantidad a cuenta el 26.02.2010) cuando su valor a efectos fiscales era de 56.516,96, hecho que no comunicó el demandante al ente gestor de la prestación a los efectos procedentes.

  2. ) Con fecha 12.12.2011 el demandante efectuó al Servicio Público de Empleo Estatal declaración de rentas entregando copia de su declaración individual del IRPF del ejercicio 2010, en la que declaraba una ganancia patrimonial de 14.214,59 euros por la plusvalía que le había generado la transmisión de la vivienda antes referida. 4º) Verificado el control de prestaciones, el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (INEM) le notificó en fecha 09.04.2012 la percepción indebida de 9.954,20 euros durante el período 26.02.2010 a

    28.02.2012 por no comunicar la baja en prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho, comunicándole la incoación de expediente sancionador por tales hechos así como la propuesta de sanción y dándole trámite de audiencia.

  3. ) El demandante remitió el 21.04.2012 escrito de alegaciones que consta en el expediente administrativo y que se da por reproducido, tras lo cual, mediante resolución de fecha 26.04.2012 la dirección provincial del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (INEM) acordó declarar la percepción indebida de las prestaciones por desempleo en la cuantía, períodos y por los motivos ya indicados, así como extinguir la prestación reconocida.

  4. ) No estando conforme con dicha resolución, formuló reclamación previa el 22.05.2012 que fue expresamente desestimada en resolución de 08.08.2012, si bien ya había interpuesto la demanda el día

    24.07.2012."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Germán que no ha sido impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora que impugnaba resolución de la entidad gestora por la que se le notificaba percepción indebida con obligación de devolución, de 9.954,20 euros durante el período 26.02.2010 a 28.02.2012 y extinción del subsidio que venia percibiendo, por no comunicar la baja en prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho, se alza en Suplicación dicha parte actora por el tramite procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Con adecuado amparo procesal y cita expresa en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita, el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo 215 de Ley General de la Seguridad Social y sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que se identifican por fechas, así como del Tribunal Constitucional números 76/90 y 246/91 y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León de fechas 24/1/2007 y 9/1/2013, todo ello para defender que no concurre en el supuesto enjuiciado el requisito de culpabilidad necesario para imponer al actor la sanción que impone el Servicio Publico Empleo Estatal, así como la violación del principio de presunción de inocencia y el principio de proporcionalidad de la sanción.

Para dar solución a este motivo de recurso, ha de partirse de que en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador no rigen de las reglas y principios que sobre culpabilidad se han desarrollado en el Derecho Penal ciencia esta que tiene su propios principios, obedeciendo la noción de culpabilidad en Derecho Administrativo Sancionador, mas a la falta de la diligencia debida que a otra cosa, resultando en el caso que nos ocupa que el actor no cumplió con tal diligencia, solo a el exigible, cuando incumplió el mandato contenido en el artículo 231 e) de Ley General de la Seguridad Social, aunque no pueda interpretase tal norma mas que apunta la sentencia del Tribunal Supremo de 29 octubre 2003, limitando el deber del beneficiario a "colaborar en la efectividad de la regla de evaluación continua del derecho prevista en el art. 215.1 de la LGSS, proporcionando información inmediata o «momentánea» de los cambios de circunstancias económicas, profesionales o familiares que puedan tener relevancia en la decisión de la entidad gestora", mandato o deber que no se agota poniendo en conocimiento de la entidad gestora sus rentas, entregando el día 12 de diciembre de 2011, la copia de su declaración de IRPF correspondiente a 2010, lo que a la postre ha dado lugar a la resolución que se combate, una vez verificado por el Servicio Publico Empleo Estatal, mediante el procedimiento del control de rentas, que el nivel de rentas requerido para percibir la prestación que percibía el actor, se ha sobrepasado. No puede por tanto apreciarse falta de culpabilidad del trabajador, ni puede tampoco entenderse conculcado el principio de presunción de inocencia, aplicable al ámbito del derecho administrativo sancionador con ciertos matices, como se viene admitiendo desde la vieja sentencia del Tribunal Constitucional 18/81 de 8 de Junio, y que viene a recoger en la actualidad el artículo 137.1 de la Ley 30/1992 es lo cierto que acreditado el hecho sancionable, y la infracción cometida de la que resulta responsable el actor, porque solo a él le era exigible el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 231.e) de Ley General de la Seguridad Social al ser él el beneficiario de las prestaciones, no se conculca aquel principio.

Cosa distinta es la conculcación del principio de proporcionalidad, porque solo será proporcional la sanción impuesta si se impone con adecuación a la infracción que tipifican las normas sancionadoras, sin que quepa hablar de desproporción, cuando se aplica la sanción prevista por el legislador, lo que será estudiado a continuación entrando con ello en el examen del ultimo motivo de recurso en el que se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 35 y siguientes de la Ley 35/2006 y 215 de Ley General de la Seguridad Social . Denuncia el recurrente, que la sanción a imponer al trabajador no debió de ser extinción del subsidio que venia percibiendo y que la devolución ha de afectar solo al mes de Septiembre de 2010, mes en el que se sobrepaso el limite legal de rentas.

Resulta atendible la censura jurídica que efectúa la recurrente, pues el computo de rentas a efectos de determinar si concurren responsabilidades familiares, tratándose de plusvalías como es el caso, ha de efectuarse mensualmente conforme al criterio de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/10/2010 y la mas nueva de 28/5/2013 que remitiéndose a la anterior al respecto dice: a) " El art. 1.8 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, dio nueva redacción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 8 de Septiembre de 2015
    • España
    • 8 September 2015
    ...Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 24 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 1717/2013 , interpuesto por D. Eugenio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 12 de marzo de 2013 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR