ATS, 14 de Julio de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:7395A
Número de Recurso3654/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 606/13 seguido a instancia de Dª Marina contra CATALUNYA BANC, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de noviembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Josep María Prat Figueras en nombre y representación de D. Marina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 septiembre de 2014 (rec 3577/14 ), que desestima la demanda en impugnación de despido promovida por la trabajadora contra Catalunya Banc S.A.

A la demandante, con categoría profesional de gestora comercial, se le concedió una excedencia voluntaria por dos años con fecha de efectos de 1 de marzo de 2007. Solicitó su reincorporación en diciembre de 2008, contestando la empresa que no podía atender a su solicitud, dada la ausencia de vacantes y que pasaba a la lista de empleados pendientes de reingreso. Reiteró la solicitud en septiembre de 2009, septiembre de 2010, diciembre de 2011, y 2012 contestando la empresa en términos similares. La demandante tiene su residencia en la provincia de Gerona. A 31 de marzo de 2013, la empresa tenía tres plazas vacantes de la misma categoría de la demandante; las plazas fueron ofertadas por orden de lista, siendo cubiertas las dos primeras. La plaza de Palencia fue ofrecida a los trabajadores que ocupaban el puesto quinto a octavo, siendo rechazada por todos ellos, hasta que fue ofrecida y aceptada por el Sr. Bienvenido . La empleadora ofreció la plaza de Palencia a la demandante por carta de 22 de mayo de 2013. La demandante, que estaba 7ª en la lista, rehusó la oferta por carta de 28 de mayo de 2013, en la que, además, se oponía a la rescisión de su contrato. La empresa comunicó a la demandante que procedía a darle de baja de la lista por carta de 6 de junio de 2013.

La Sala tiene por acreditada la oferta de plaza vacante de la misma o similar categoría profesional a la demandante por lo que "ofrecida la vacante adecuada a la categoría (o a una similar) del excedente, se agota el derecho de éste", concluyendo que la baja practicada por la empresa por decaimiento del trabajador de su derecho a la reincorporación es correcta.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de noviembre de 2013 (Rec 1592/13 ).

    Ahora bien, esta sentencia no es idónea para el juicio de contradicción pues la misma fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, RCUD 521/14 , en el que se ha dictado sentencia en fecha 4/2/2015 , por lo que no era firme antes de finalizar el plazo de interposición del recurso.

    Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso ( sentencias de 5 de febrero de 2013, R. 956/12 y 4 de junio de 2014, R. 1401/2013 ). Asimismo, con el escrito de interposición, de no haberse aportado con anterioridad, podrá hacerse aportación certificada de la sentencia o sentencias contrarias, acreditando su firmeza en la fecha de expiración del plazo de interposición, o con certificación posterior de que ganó firmeza dentro de dicho plazo la sentencia anteriormente aportada ( art. 224.4 LRJS ). Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de, 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ).

    Por otra parte, la conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

    En conclusión, no se cumple con el requisito de firmeza, adquirida antes de la finalización del plazo de interposición exigido, lo que lleva a inadmitir a trámite el recurso por falta de idoneidad de la sentencia invocada de contraste.

  2. - La recurrente en alegaciones muestra su discrepancia con la causa de inadmisión argumentando que se ha interpretado con excesivo rigor formal el requisito de que la sentencia de contraste sea firme al momento de interponer el recurso. Ahora bien, este requisito relativo a la firmeza de la sentencia de contraste ha sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Josep María Prat Figueras, en nombre y representación de D. Marina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 3577/14 , interpuesto por Dª Marina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gerona de fecha 18 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 606/13 seguido a instancia de Dª Marina contra CATALUNYA BANC, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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