STSJ Cataluña 5857/2014, 10 de Septiembre de 2014

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2014:8882
Número de Recurso3577/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5857/2014
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2013 - 8033496

EPC

Recurso de Suplicación: 3577/2014

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 10 de septiembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5857/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Margarita frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 18 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 606/2013 y siendo recurrido/a Catalunya Banc, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4-6-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda de impugnación de despido promovida por D.ª Margarita contra Catalunya Banc S.A. ".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

La parte demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con una antigüedad de 15 de junio de 1986, categoría profesional de gestora comercial y salario anual bruto con pagas extraordinarias de 47.657,16 euros (no controvertido).

SEGUNDO

La empresa concedió a la parte demandante una excedencia voluntaria por dos años con fecha de efectos de 1 de marzo de 2007 (carta obrante en folio286).

La parte demandante solicitó su reincorporación por carta de 29 de diciembre de 2008 (folio 287). La empresa contestó que no podía atender a su solicitud, dada la ausencia de vacantes y que pasaba a la lista de empleados pendientes de reingreso (folio288).

La parte demandante reiteró su solicitud e interesó una entrevista por carta de 21 de septiembre de 2009 (folio 289).

La empresa contestó que seguían sin poder atender a su solicitud por ausencia de vacantes disponibles (folio 290).

La parte demandante reiteró su solicitud por carta de 14 de septiembre de 2010 (folio 291).

La empresa se reiteró en sus anteriores comunicados por carta de 17 de diciembre de 2010 (folio 292).

La empresa ofreció a la parte demandante una plaza mediante un contrato temporal en Sant Feliu de Guíxols por carta de julio de 2011 (folio 293).

La demandante rechazó la oferta por correo electrónico de 14 de julio de 2011 (folio 294).

La parte demandante reiteró su solicitud por carta de 27 de diciembre de 2011 (folio 295).

La empresa se reiteró en sus anteriores comunicados por carta de 2 de enero de 2012 (folio 296).

La empresa ofreció a la parte demandante una plaza mediante un contrato temporal en Vic-Remei por carta de 6 de febrero de 2012 (folio 297).

La parte demandante reiteró su solicitud por carta de 28 de diciembre de 2012 (folio 298).

La empresa se reiteró en sus anteriores comunicados por carta de 3 de enero de 2013 (folio 299).

TERCERO

A 31 de marzo de 2013, la empresa demandante tenía tres plazas vacantes de la misma categoría de la demandante; Cercs Sant Jordi, Figueras y Palencia. La primera plaza fue ofertada a la trabajadora pendiente de reincorporación que se hallaba primera de la lista por carta de 9 de abril de 2013,

D.ª María Antonieta . Ésta rehusó la plaza por carta de 17 de abril de 2013. La empresa comunicó a la Sra. María Antonieta que procedía a darle de baja de la lista de excedentes por carta de 13 de mayo de 2013. La empresa ofreció la plaza de Cercs Sant Jordi al segundo de la lista, D. Gabriel, que aceptó la plaza. La parte demandada ofreció la plaza de Figueras a los trabajadores tercero y cuarto de la lista. El tercero la rechazó y fue dado de baja de la lista y la cuarta, la aceptó. La plaza de Palencia fue ofrecida a los trabajadores quinto a octavo, siendo rechazada por todos ellos, hasta que fue ofrecida y aceptada por el Sr. Leon . La empresa ofreció la plaza de Palencia a la demandante por carta de 22 de mayo de 2013. La demandante, que estaba 7ª en la lista, rehusó la oferta por carta de 28 de mayo de 2013, en la que se oponía a la rescisión de su contrato. La empresa comunicó a la demandante que procedía a darle de baja de la lista por carta de 6 de junio de 2013 (folios 30 a 32, 123 a 156, 159 a 196 y 300 a 306).

La parte demandante tiene su residencia en la provincia de Gerona (no controvertido).

CUARTO

La parte demandante no ostenta ni ha ostentado la representación individual o colectiva de los trabajadores (no controvertido).

QUINTO

Celebrado el acto de conciliación, el mismo concluyó sin avenencia. Al acto compareció la empresa demandada a pesar de estar citada (folio 13).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Margarita, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha interpuesto por Dª. Margarita recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Girona en fecha 18/3/2014 . La sentencia, como se ha visto, desestima la demanda presentada por la ahora recurrente contra la empresa Catalunya Banc S.A. y en la que se interesaba que se declarara "el despido de la actora como improcedente condenando a la empresa demandada a optar en un 'termino de 5 días a indemnizarla de acuerdo con el art. 56 del E.T . o a readmitirla con idénticas condiciones a las que tenía antes del despido y al abono de los salarios de trámite". ndo "el derecho de la trabajadora a la reintegración en la plantilla de la empresa demandada teniendo derecho al cobro de una indemnización de 37'65 # diarios desde el 9/2/10 hasta la efectiva reintegración...".

La sentencia reiterará en primer término el criterio contenido en sentencia del Tribunal Supremo de 18/10/1999 (Rcud 3967/1998 ) en el que se podía leer como "el supuesto aquí enjuiciado no contempla la negativa de la empresa al reingreso del excedente, negativa amparada en una pretendida inexistencia de vacantes...porque la empresa ha ofrecido plazas vacantes en otras localidades diferentes de aquélla en que desempeñaba sus tareas el excedente cuando se situó en excedencia....(y) por tanto la empresa ha accedido a la restauración de los efectos plenos del contrato en las condiciones profesionales del excedente y en una vacante de su categoría con lo cual el mencionado art. 46 del E.T . aparece respetado por la demandada....". Y

así, concluirá el órgano judicial de instancia, "la baja practicada por la empresa por decaimiento del trabajador en su derecho a la reincorporación es correcta ya que no se puede forzar la interpretación del art. 46.5 del

E.T . dando lugar a una modalidad distinta o privilegiada de reingreso del excedente voluntario....".

SEGUNDO

El recurso de suplicación se articula a través de un primer motivo que se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b de la L.R.J.S .. El mismo se dirige así a la revisión de la relación de hechos y al efecto de modificar dos de sus apartados, los que constan, en concreto, con los ordinales primero y tercero. Por lo que se refiere al apartado primero cabe recordar como en el mismo, y en cuanto ahora interesa, se registra que la demandante prestaba servicios para la demandada con "categoría profesional de gestora comercial". Pretende la recurrente que en su lugar se indique que "su grupo profesional es el de nivel VII". La petición no puede, entendemos, ser aceptada. Y es que la referencia al Nivel VII que se menciona en la documental citada por la recurrente no puede ser entendida, vistas las normas colectivas de aplicación (v. convenio colectivo Cajas de Ahorro 2003-2006 en su art. 15 reiterado por los posteriores), como referencia a un grupo profesional en que encuadrar a la demandante sino como un rango o criterio de definición estrictamente retributivo. Sobre esta base no podemos reconocer no ya la pertinencia de la declaración cuya incorporación se solicita sino, y antes, la concurrencia de un error de valoración de prueba imputable al órgano judicial de instancia que se alega en el recurso. Consideración que, y como es obvio, fuerza la desestimación de la petición de modificación del apartado primero de la relación de hechos de la resolución recurrida.

TERCERO

Solicita a continuación la recurrente, dentro siempre de este primer apartado del recurso, la modificación del apartado tercero de la misma relación de hechos de la resolución recurrida advirtiendo o alegando en este caso que "el escrito que obra...

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