ATS, 16 de Julio de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:7384A
Número de Recurso3602/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gerona/Girona se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 764/2012 seguido a instancia de Dª Juana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de junio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Santiago Pérez Moratones en nombre y representación de Dª Juana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contenido casacional y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221 de la misma ley , evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219 de dicha ley . Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ).

El presente recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada, pues se limita a exponer resumidamente los tres motivos de recurso que plantea pero no hace examen comparativo alguno con los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias citadas como contradictorias. En realidad, la parte recurrente solo identifica la sentencia de que se trate y que reconoce el derecho pretendido, incumpliéndose así un requisito exigido por el art. 224.1 a) LRJS lo que es causa de inadmisión del recurso según viene declarando reiteradamente esta Sala y dispone el art. 225.4 de la citada Ley , tratándose además de un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [sentencias, entre otras, de 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 )].

La recurrente contrajo matrimonio con el causante el 12 de octubre de 1992. Tuvieron una hija en común. Por sentencia de un juzgado de 1ª Instancia de 26 de marzo de 1999 se acordó la separación conyugal del matrimonio. El causante falleció el 22 de febrero de 2012 y cuando la actora solicitó la pensión de viudedad el INSS se la denegó alegando no haber transcurrido diez años entre la separación judicial y el hecho causante ( disposición transitoria 18ª LGSS ), además de haber incurrido la solicitante de la pensión en alguno de los impedimentos previstos en los arts. 46 y 47 CC durante el periodo de convivencia con su pareja. A pesar de la sentencia de separación matrimonial los interesados mantuvieron la convivencia conyugal desde el matrimonio hasta el fallecimiento del causante. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda por varias razones: 1ª) la convivencia en este caso no es equiparable a una pareja de hecho, ni permite el acceso a la pensión cuando la reconciliación no se comunica al juzgado; 2ª) no es aplicable el derecho civil propio a partir de la STC 40/2014, de 11 de marzo , declarando inconstitucional el apartado quinto del art. 174.3 LGSS ; y 3ª) la exigencia de inscripción en alguno de los registros específicos o su formalización mediante documento público es aplicable a todos los territorios del Estado, habiendo rechazado el TC cualquier posible vulneración del art. 14 CE en su sentencia nº 51 de 7 de abril de 2014 .

El primer motivo de casación para la unificación de doctrina se refiere al matrimonio que se separa y reanuda su convivencia sin comunicar la reconciliación al juzgado, solicitándose la pensión de viudedad tras el fallecimiento de un miembro de la pareja. En este punto debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por las SSTS de 7 de diciembre de 2011 (rcud 867/2011 ) y 23 de abril de 2012 (rcud 3383/2011 ), así como las que en ellas se citan. Dicha doctrina puede resumirse del siguiente modo: «"Žla separación matrimonial, en tanto se mantiene el pronunciamiento judicial que la decreta produce -ex lege- unos determinados efectos, entre los que aparece, como el más esencial, el cese de la convivencia conyugal y la posibilidad de vincular bienes de otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica ( art. 83 del Código Civil ). De aquí que, en tanto subsista y no se modifique por una nueva resolución judicial la decretada situación de separación matrimonial, la convivencia conyugal resulte legalmente inexistente, por más que pueda seguir dándose en la práctica o de hecho. (...) Žpara que la reconciliación de los cónyuges separados produzca efectos en el reconocimiento de la pensión de viudedad es preciso que se produzca la comunicación [de la reconciliación al órgano] judicial, que exige el artículo 84 del Código Civil Ž".

» 4.- Añade que "Por su parte la sentencia de 2 de febrero de 2.005 reitera que cuando la reconciliación no se comunica Žse está ante una reanudación de hecho de la convivencia, que, si bien puede tener efectos ante los cónyuges, como se desprende del precepto citado (Žla reconciliación ...deja sin efecto lo acordadoŽ en el procedimiento de separación), no produce tales efectos ante terceros, condición que tiene obviamente la Entidad Gestora de la Seguridad Social, pues por razones de seguridad la reconciliación tiene que estar vinculada a un reconocimiento oficialŽ. Y destaca que también Žhay que tener en cuenta la necesaria publicidad, que, en principio, resulta predicable de las situaciones relativas al estado civil y si la sentencia que acordó la separación se inscribe en el Registro Civil también tendrá que inscribirse la reconciliación, que sólo puede tener acceso al Registro a través de la resolución que el órgano judicial adopte, una vez comunicada por los cónyuges la reconciliación conforme al art. 84 del Código Civil Ž" ».

En cuanto a la referencia que hace la parte recurrente en el escrito de alegaciones a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de 21 de enero de 2014 , no puede tenerse en cuenta porque es la sentencia recurrida la que se ajusta a la buena doctrina como acaba de exponerse.

TERCERO

En segundo lugar, la recurrente plantea el punto de contradicción relativo a la pareja cuya unión no consta inscrita como pareja de hecho. La sentencia citada de contraste para este motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de abril de 2014 (r. 4341/2011 ), que no es idónea como término de comparación porque ha sido casada y anulada por la Sala IV en sentencia de 9 de febrero de 2015 (rcud 2220/2014 ). La falta de eficacia de las sentencias casadas ha sido establecida de manera reiterada por numerosas resoluciones de esta Sala; así, por todas, AATS 16/05/2007 (rcud 2249/2006 ) y 10/10/2013 (rcud 32/2013 ) y las que en ellas se citan, lo cual es totalmente razonable y acertado pues, como señala la primera de esas resoluciones (con cita en particular de la STS 19/07/1999, R. 3349/1998 ) una sentencia dictada por un órgano judicial inferior queda anulada y pierde todo valor y eficacia al ser casada por el Tribunal Supremo, siendo sustituida por la que con respecto a tal asunto pronuncie este Tribunal.

Aparte de la causa de inadmisión advertida hay que apreciar, al igual que en el motivo anterior, falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por la STS de 22 de octubre de 2014 (R. 1025/2012 ), del Pleno, y las que en ella se citan declarando lo siguiente: «1º) Que el apartado 3 del art. 174 LGSS establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

» 2º) Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).

» De ahí que concluyéramos que " la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho ".

» Por ello hemos sostenido que, aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, en todo caso no cumple el requisito la aportación del Libro de Familia -porque éste se entrega también a los progenitores de hijos matrimoniales y adoptivos, caso en el que únicamente acredita la filiación- ( STS/4ª de 3 mayo 2011 -rcud. 2170/2010 - y 23 enero 2012 -rcud. 1929/2011-), ni el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS/4ª de 26 noviembre 2012 -rcud. 4072/2011 -), ni siquiera a disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS/4ª de 9 octubre 2012 -rcud. 3600/2011 -).

» 2. En el presente caso, con independencia de que se tratara de un supuesto de pareja ubicada en una Comunidad Autónoma con regulación específica y, en tal sentido, afectado por la STC 40/2014 , lo cierto es que no consta documento público alguno, del que quepa desprender la prueba de la pareja de hecho en los términos indicados en la doctrina jurisprudencial reseñada, a la que se añaden los razonamientos ampliados de la STS/4ª/ Pleno de 22 de septiembre 2014 (rcud. 1958/2012 ) en que hemos reforzado la misma línea jurisprudencial».

La doctrina citada se ha reiterado por las SSTS de 11/11/2014, rcud 3348/2013 , 9/2/2015 (dos), rcud 1399 y 2288/2014 , 10/2/2015 (dos), rcud 125 y 2690/2014 , 12/2/2015, rcud 3348/2013 , 10/3/2015, rcud 2309/2014 y 29/4/2015, rcud 2687/2014 .

CUARTO

En cuanto al tercer motivo, referente a la pareja de hecho catalana que convive más de diez años sin estar inscrita en el registro y la aplicación del art. 174 LGSS y del art. 234 del Código Civil de Cataluña , la parte recurrente cita como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de febrero de 2014 (r. 4688/2013 ). Dicha sentencia desestima el recurso del INSS frente al fallo de instancia que había reconocido a la actora la pensión de viudedad, denegada en vía administrativa por no acreditarse la constitución como pareja de hecho con el causante, ni acreditarse la convivencia como pareja de hecho durante al menos los cinco años anteriores al fallecimiento. La sentencia admite la certeza de la causa denegatoria pero entiende aplicable el Código Civil Catalán en el que se considera probada la existencia de la pareja estable por la simple convivencia ininterrumpida durante dos años, o sin ningún periodo de convivencia en caso de hijos comunes.

Con respecto a este motivo hay que señalar que la tesis de la sentencia de contraste es contraria a la doctrina unificada tras dictarse la STC 40/2014, de 11 de marzo , que declaró inconstitucional el apartado quinto del art. 174.3 LRJS . Concretamente, la STS de 29 de septiembre de 2014 (rcud 2563/2010 ) empieza por reiterar las argumentaciones usuales de la Sala sobre el tema en el sentido de que « (...) los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante [en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio]».

Seguidamente la Sala IV añade nuevas consideraciones sobre el tema debatido, como que los términos de la norma « (...) muestran bien a las claras que el legislador quiso establecer una cerrada prueba para -cuando menos- la «constitución» de la pareja estable como tal, dotándola -el propósito es claro- de la «oficialidad» que suponen la inscripción en el Registro específico o el otorgamiento de escritura pública con la misma finalidad constitutiva».

Por último, la citada sentencia destaca la asunción por el Tribunal Constitucional de la doctrina unificada que acaba de citarse, para acabar refiriéndose a la incidencia de la declaración de inconstitucionalidad del mencionado apartado quinto afirmando que esa circunstancia ha determinado su consiguiente expulsión del ordenamiento jurídico por obra de la mencionada STC 40/2014 , «con lo que el posible derecho de la reclamante ha de dilucidarse en atención a las restantes previsiones que al efecto dispone el art. 174.3 LGSS , y más específicamente a la tan referida limitación del derecho exclusivamente en favor de las parejas de hecho cuya existencia se hubiese constituido en la forma que el legislador prescribe, por inscripción en Registro específico o por escritura notarial; modos legales de constituirse, cuya ausencia en el caso debatido comporta la inexistencia del derecho a la pensión de Viudedad y la confirmación de la sentencia recurrida».

En consecuencia, el tercer motivo de recurso debe inadmitirse porque la pretensión de la parte recurrente y la tesis de la sentencia de contraste es contraria a la doctrina establecida por la STS de 22 de septiembre de 2014 , del Pleno, dictada en el recurso donde se planteó la cuestión de inconstitucionalidad del apartado quinto, art. 174.3 LGSS . En la misma fecha y en igual sentido se dictaron también las SSTS en los rcud 759/2012 , 1098/2012 , 1752/2012 , 1958/2012 y 1980/2012 .

La doctrina unificada a partir de la citada STC 40/2014 impide aceptar las alegaciones formuladas en los apartados segundo y tercero del escrito.

Finalmente, es preciso indicar que el recurso adolece de falta de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, pues la recurrente hace una cita somera de algún precepto legal pero omite exponer la pertinencia de cada uno de los motivos de casación en relación con los puntos de contradicción planteados, con las demás prevenciones exigidas por el art. 224.2 LRJS . El incumplimiento advertido es causa de inadmisión del recurso y así lo viene declarando reiteradamente la Sala IV y el propio art. 225.4 de la citada Ley .

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Santiago Pérez Moratones, en nombre y representación de Dª Juana , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 2571/2014 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gerona/Girona de fecha 11 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 764/2012 seguido a instancia de Dª Juana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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