ATS, 8 de Julio de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:7382A
Número de Recurso3217/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 552/13 seguido a instancia de Dª Juana contra VEXTER OUTSOURCING, S.A. y FOGASA, sobre despido y cantidad, que desestimaba la demanda de despido y estimaba parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18 de junio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de agosto de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Leticia García García en nombre y representación de VEXTER OUTSOURCING, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La actora ha venido prestando servicios para VEXTER OUTSOURCING SA, desde el 25/8/2008, mediante contrato temporal para obra o servicio determinado cuyo objeto era la " promoción y animación a la venta de productos y servicios Orange en hipermercados, espacios de ocio y grandes superficies comerciales de la zona de la provincia de Valencia en virtud de contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre France Telecom España SA y Vexter Outsourcing SA ", con una duración " hasta que las tareas encomendadas finalicen en la obra concertada ", especificándose en el contrato, que será causa de extinción ex art 49 b) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), la resolución, finalización o extinción total o parcial, por cualquier causa del contrato de arrendamiento de servicios concertado entre las empresas. El 1/11/2005 se suscribió contrato marco de arrendamiento de servicios entre VEXTER OUTSOURCING S.A y RETEVISIÓN MÓVIL S.A. (AMENA), cuyo objeto comprendía la prestación del servicio por parte de la demandada consistente en: "información, promoción y venta de los productos y servicios comercializados por AMENA en los puntos de venta establecidos por la Dirección de Ventas. El 1/11/2008 las empresas VEXTER OUTSOURCING S.A y FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A suscribieron contrato nº 10300.014 denominado "contrato para la realización de servicios de promoción de ventas", cuyo objeto fue la "prestación por el Proveedor en régimen de exclusividad de los servicios de promoción de ventas, a nivel nacional para FTES". La empresa FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.U remitió a la empresa demandada comunicación escrita de 26/2/2013 en relación con el contrato nº 10.300.014, indicando que el mismo quedaría resuelto con fecha de efectos de 31/3/2013. A su vez, la empleadora notificó a la trabajadora que "finalizando el próximo día 31 de marzo de 2013 la ejecución de la obra/servicio para cuya realización fue contratado/a, le comunicamos que con esa fecha daremos por resuelta la relación laboral que le ha vinculado con esta empresa por finalización del contrato de trabajo", invocando la aplicación del art. 49.1 c) del ET .

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de junio de 2014 (Rec 1181/14 ) revoca la de instancia y declara la improcedencia del despido condenando a la empresa a las consecuencias legales inherentes. La Sala de suplicación aprecia fraude en la contratación temporal puesto que la trabajadora ya venía prestando servicios mediante contrato temporal con fundamento en una obra distinta y en concreto en el arrendamiento de servicios suscrito entre las mercantiles el 1/11/2005 que se había prorrogado en varias ocasiones hasta que finalizó el 30/9/2009 y cuyo objeto era la "información, promoción y venta de los productos y servicios comercializados por AMENA en los puntos de ventas establecidos por la Dirección de Ventas" mientras que el objeto de la contrata de 1 de noviembre de 2008 es la "prestación por el proveedor en régimen de exclusividad de los servicios de promoción de ventas, a nivel nacional para FTES", por lo que se declara que la finalización el 31/3/2013 no sirve para extinguir el contrato de la demandante.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina planteado la validez del contrato temporal y por tanto la del cese operado.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de mayo de 2014 (Rec 972/14 ) confirmatoria de la de instancia que declaró procedente la extinción del contrato objeto de impugnación. La trabajadora, suscribió con la empresa Vedior Servicios de Outsourcing [ actual VEXTER OUTSOURCING S.A ] en fecha 12/1/2001, contrato de trabajo para obra o servicio determinado, consistente en asesoramiento, promoción y venta de los productos y servicios Amena, en una de cuyas cláusulas se pactó como causa de extinción del contrato, la resolución, finalización o extinción, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, ex art 49.1.b) ET . El contenido de la prestación laboral de la trabajadora demandante consistió en asesoramiento, promoción y venta de los productos y servicios inicialmente de AMENA y posteriormente de ORANGE, durante toda la vigencia de la relación laboral, en el centro comercial de Alcampo de Castellón. FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A., comunicó a VEXTER OUTSOURCING SAU en fecha 26.2.2013 que " al amparo de la estipulación primera del anexo número 10.300.014 F de 1.1.2012, es decisión de FRANCE TELECOM ESPAÑA no proceder a la renovación del contrato de referencia. En consecuencia, el próximo 31.3.2013 el contrato quedará resuelto". La empleadora notificó a la trabajadora la extinción de la relación por finalización del contrato, ex art 489.1. c) ET . En fecha 1/4/2013 FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.U. suscribió con la empresa DIGITAL WAP CENTER S.L., contrato de arrendamiento de servicios, para la comercialización y venta de productos y servicios Orange. WAP CENTER S.L. de los productos y/o servicios con la marca ORANGE". La empresa VEXTER OUTSOURCING SAU extinguió el contrato de trabajo de todos los trabajadores que prestaban servicios en Castellón. La empresa DIGITAL WAP S.L., contrató a dos de dichos trabajadores. La sentencia desestima la demanda al considerar que no ha existido sucesión entre empresas sino una sucesión entre contratos de arrendamiento de prestación de servicios de promoción de ventas entre la empresa Vexter Outsourcing SAU y Digital Wap Center SL.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, pese a lo alegado en trámite de inadmisión, al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates y ello aunque sean evidentes las similitudes puesto que en ambos casos se trata de trabajadores que prestaron servicios para la misma empresa, mediante contratos para obra o servicio determinado, con idéntica cláusula extintiva y que vieron extinguidos sus contratos en la misma fecha y por la misma causa. Ahora bien, en la sentencia recurrida se denuncia infracción del art 15.1 a ) y 49.1 c) ET del Estatuto de los Trabajadores , argumentando que el cese de la actora no se puede justificar en la extinción del contrato nº 10.300.014 suscrito entre la mercantil demandada y France Telecom España SA el 1/11/2008. En el caso, el contrato laboral se concertó antes de esa fecha, el 25/8/2008, mientras estaba vigente otro contrato mercantil entre las compañías de fecha 1/11/2005, y que si bien tenían parecidos objetos no eran idénticos. Y ese primer contrato finalizó el 30/9/2009. Por tanto, la trabajadora venía prestando servicios mediante contrato temporal con fundamento en una obra distinta, en la que se pretende justificar la extinción, que había finalizado en el año 2009 por lo que se concluye que no sirve para extinguir el contrato de la demandante. Además, la trabajadora no fue cesada al extinguirse la obra que podría haber justificado su contratación, y convierte el contrato en indefinido, desde aquella extinción (30 de septiembre de 2009), " dado que no puede justificar la relación laboral temporal una contrata que aun no ha sido concertada, lo que determina que deba ser declarado despido improcedente el cese acordado por la empresa con efectos 31 de marzo de 2013 ". Nada semejante se relata en la sentencia de contraste en la que no se cuestiona la legalidad ni el fraude en la contratación temporal, partiendo de la licitud del contrato de obra suscrito. En este supuesto, se denuncia infracción del art 44 ET y se debate la validez de la cláusula contractual que establece que la finalización del contrato entre France Telecom y Vexter supondrá la del contrato de trabajo, y en particular si es nula a la vista de la doctrina comunitaria europea sobre mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, considerando la trabajadora que la empresa Digital Web Center debió mantener la prestación de servicios. La sentencia analiza la sucesión de empresas, al amparo del art 44 ET , declarando que en empresas de servicios la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, y consta que la nueva contratista del servicio, del total de trabajadores ligados al contrato de arrendamiento en la provincia de Castellón, solo contrató de nuevo a dos de las trabajadoras, de las al menos siete trabajadoras adscritas al mencionado servicio, por lo que no puede entenderse que se ha hecho cargo de un grupo de trabajadores que componen una entidad económica. Por ello, confirma la declaración de procedencia del despido.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Leticia García García, en nombre y representación de VEXTER OUTSOURCING, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 1181/14 , interpuesto por Dª Juana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia de fecha 16 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 552/13 seguido a instancia de Dª Juana contra VEXTER OUTSOURCING, S.A. y FOGASA, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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