ATS, 14 de Julio de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:7377A
Número de Recurso3047/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Bilbao/Bilbo se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 609/2012 seguido a instancia de D. Virgilio , D. Antonio , D. Federico , D. Millán , D. Carlos María , D. Benito , D. Geronimo y D. Plácido contra GRUPO MECANOTUBO S.A., BELMERT CAPITAL S.A., CIMBRAS Y GEOTECNIA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 10 de junio de 2014 , que apreciaba de oficio la incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la demanda planteada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2014, se formalizó por el letrado D. Tomás Arribas Gregorio en nombre y representación de D. Virgilio , D. Antonio , D. Federico , D. Millán , D. Carlos María , D. Benito , D. Geronimo y D. Plácido , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de firmeza de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 10-6-2014 (R. 900/2014 ), de oficio, declara la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer de la demanda planteada.

Los actores prestaron servicios para la empresa Grupo Mecanotubo, SA, (GMT), y sus relaciones laborales concluyeron por resolución de la Dirección General de Empleo de 10-4-2012. Posteriormente, GMT fue declarada en concurso por auto del Juzgado de lo Mercantil de 5-7-2012, instando la administración concursal la extinción colectiva de los contratos de la totalidad de la plantilla, que fue acordada por la resolución de dicho órgano judicial. La demanda origen de estas actuaciones, dirigida inicialmente contra GMT, se presentó el 16-7-2012, interesando el abono de la indemnización correspondiente a cada uno de los accionantes por la extinción contractual; dado que la empresa se hallaba en concurso, se amplió ulteriormente frente a la administración concursal y frente a BELMERT CAPITAL, SA, (Belmert), y CIMBRAS Y GEOTECNIA, SA, (Cimbras), antes denominada ALETEAN CONSTRUMAT, SL (Aletean), al considerar la existencia de sucesión empresarial.

La sentencia de instancia, tras afirmar la competencia de este orden social para conocer de la pretensión (descartando la excepción de incompetencia de jurisdicción articulada por Cimbras), por tratarse de la reclamación de una deuda laboral frente a la empleadora y la extensión de responsabilidad a la codemandada por la vía del art.44 ET , materia que no guarda relación con las contempladas en los arts. 8.2 y 64.10 Ley Concursal (LC ), que serían jurisdicción del Juez del concurso, desestima la demanda en la concreta petición de sucesión empresarial, razonando de forma extensa y detallada que ha de estarse a lo resuelto por el Juzgado de lo Mercantil en el auto de 6-9-2012, dictado en el procedimiento concursal, y condena de forma exclusiva a GMT a abonar el importe adeudado a cada demandante por la indemnización correspondiente a la extinción contractual, con absolución de Cimbras y Belmert.

El recurso de suplicación que entablan los actores interesa la condena de Cimbras y Belmert con basamento en la sucesión empresarial, articulando a tal fin cuatro motivos impugnatorios, tres de ellos dirigidos a la censura jurídica por infracción de los arts. 44 ET y jurisprudencia de la Sala Cuarta sobre la sucesión de empresas, art. 9 LC , en relación con los arts. 25 LOPJ y 1 LRJS (referidos a la extensión de jurisdicción del Juez del Concurso), y vulneración del art.149.2 LC .

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por los trabajadores y tiene por objeto determinar la competencia de la Jurisdicción Social para conocer de la cuestión planteada.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14-1-2014 (R. 2483/2013 ).

El artículo 219 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , admite en cuanto que objeto de casación para la unificación de doctrina tanto cuestiones sustantivas como procesales, si bien como reiteradamente ha señalado esta Sala en sentencias de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 16 de Julio de 2004 (R. 4126/03 ), 6 de junio de 2006 (R. 1234/2005 ), 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), 9 de julio de 2009 (R. 2186/2008 ), 22 de marzo de 2010 (R. 4274/2008 ), 27 de abril de 2010 (R. 2164/2009 ), 31 de enero de 2011 (R. 855/2009 ), y 4 de mayo de 2011 (R. 1534/2010 ), entre otras muchas, este excepcional recurso está condicionado, también cuando el objeto sea el examen de las infracciones procesales -salvo cuestiones de manifiesta falta de jurisdicción o relativas a la competencia funcional de esta Sala-, lo que no es el caso, por la existencia de contradicción.

Y según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

Sin embargo, dicho requisito no se cumple en el presente asunto, pues la indicada sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14-1-2014 (R. 2483/2013 ), no era firme a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, toda vez que la misma se encontraba en ese momento recurrida en casación unificadora, habiendo dado lugar al RCUD 1122/2014, todavía en trámite.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 5 de marzo de 2015, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Tomás Arribas Gregorio, en nombre y representación de D. Virgilio , D. Antonio , D. Federico , D. Millán , D. Carlos María , D. Benito , D. Geronimo y D. Plácido , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 10 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 900/2014 , interpuesto por D. Virgilio , D. Antonio , D. Federico , D. Millán , D. Carlos María , D. Benito , D. Geronimo y D. Plácido , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao/Bilbo de fecha 19 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 609/2012 seguido a instancia de D. Virgilio , D. Antonio , D. Federico , D. Millán , D. Carlos María , D. Benito , D. Geronimo y D. Plácido contra GRUPO MECANOTUBO S.A., BELMERT CAPITAL S.A., CIMBRAS Y GEOTECNIA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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