ATS, 7 de Julio de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:7322A
Número de Recurso62/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 1 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 866/13 seguido a instancia de Tamara contra FOGASA, LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO IMPACTO, S.L. y ESCUELA PROFESIONAL TXORIERRI- POLITEKNIKA IKASTEGIA TXORIERRI S. COOP., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 7 de octubre de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Victoriano Gabiola Santamaría en nombre y representación de LIMPIEZA Y MANTEMIENTO IMPACTO, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 7 de octubre de 2014 , recaída en procedimiento por despido, y en la que se ha debido dilucidar, tanto el valor liberatorio concedido al documento formalizado, como a cuestionar la indemnización que figura en el mismo y que se entregó a la actora por despido objetivo. La demandante ha venido prestando servicios para Limpieza y Mantenimiento Impacto, SL, con antigüedad reconocida en nómina de 3-1-2003 y categoría profesional de limpiadora. Dicha mercantil tenía suscrito un contrato de arrendamiento de servicios con Politeknika Ikastegia Txorierri, SOc. Coop., que concluyó el 30-6-2013 por causas económicas. El 11-6-2013 se comunica a la trabajadora la extinción de su contrato por causas objetivas ex art. 52.c) ET , en los términos que allí se refieren. Con fecha 1-7-2013, la actora firmó documento fechado el 13-6-2013, en el que, entre otros extremos, se refiere que con el percibo de la cantidad de 8.297,59 euros, da por saldadas y finiquitadas todas la reclamaciones económicas derivadas de la relación laboral, así como las que por cualquier otro concepto le pudieran corresponder.

La sentencia de instancia desestima la demanda. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en el hecho de que el documento en liza carece de valor liberatorio, al tratarse de un documento que refleja la cantidad que se recibe por indemnización que, precisamente, es la que se recoge en la comunicación de despido, lo que desactiva el carácter liberatorio del finiquito y que no comporta la renuncia del demandante a la acción de despido. Sentado lo anterior y descartada la obligación de subrogación por parte de la empresa principal, declara la improcedencia del despido al haber puesto la empleadora una indemnización inferior a la legal, descartando la existencia de un error excusable.

Disconforme la mercantil Limpieza y Mantenimiento Impacto, SL, con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo en relación a la calificación de error excusable o inexcusable a los efectos del cálculo de la indemnización, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 21 de mayo de 2013 (rec. 758/2013 ). En el caso, la trabajadora inició su relación laboral para la empresa demandada Inaer Helicópteros SA el 2-6-2000 mediante un contrato temporal que finalizó el 31-8-2003, pasando a continuación a prestar servicios para otra empresa y a la situación de desempleo. El 10-5-2005 se incorporó la actora de nuevo a Inaer Helicópteros Off Shore SA, prestando servicios hasta el día 31-5-2005. Finalmente, se incorporó de nuevo a Inaer Helicópteros Off Shore SA el 1-11-2005 sin solución de continuidad hasta el 1-6-2011, fecha en la que Inaer Helicópteros SA se subrogó en los derechos y obligaciones derivados del contrato de trabajo, estando vinculada a dicha mercantil hasta que el 8-5- 2012 se le comunica la extinción de contrato por causas objetivas consistentes en la ineptitud sobrevenida, poniendo la empresa a su disposición la cantidad de 10.790,45 € en concepto de indemnización. La Sala estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa contra la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda, declaró el despido improcedente, teniendo en cuenta a efectos indemnizatorios una antigüedad de 2-6-2000. La sentencia recurrida confirma que la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización es la de 2-6-2000, dado que la misma es la que se acepta por la demandada en el documento de subrogación contractual de 1-6-2011 y la que consta en las nóminas entregadas a la actora a partir del mes de junio de 2000.

La cuestión a resolver consiste, por tanto, en determinar si estamos o no en presencia de un error excusable. En este sentido y, como recuerda nuestra sentencia de 26 de noviembre de 2012 , la doctrina jurisprudencial - sentencia de 19 de junio de 2003 , reiterada por otras muchas posteriores, entre las que pueden citarse las de 26 de diciembre de 2005 , 26 de enero de 2006 , 19 de junio de 2007 , 16 de mayo de 2008 , 17 de diciembre de 2009 y 20 de diciembre de 2011 , entre otras- ha señalado que los datos que permiten calificar un error excusable varían de un supuesto a otro, debiendo, por tanto, ser objeto de ponderación en cada caso. En la reciente sentencia de 16 de abril de 2013 (r. 1437/12 ) se contiene una relación de esos criterios con cita de diversas resoluciones.

Sin embargo, en lo que se refiere al módulo salarial, la Sala considera, en contra del criterio del juzgador de instancia, que debe estarse a las retribuciones percibidas por la actora el año inmediatamente anterior al despido, lo que arroja un salario día de 77,07 €. Ello supone una indemnización de 19.909,49 € en vez de los 10.790,45 € ofrecidos por la empresa. No obstante, el error en el cálculo de la misma se considera excusable, al derivarse de una razonable discrepancia en torno a la antigüedad de la actora. Por todo ello, y tras apreciarse la concurrencia de causa justificativa del despido, se revoca la sentencia de instancia, declarando la procedencia del mismo.

De la comparación efectuada se desprende que concurren algunas similitudes entre las sentencias comparadas pues en ambos casos se evidencia que la insuficiencia de la consignación ofrecida/consignada deriva del hecho de haber tomado en consideración una errónea antigüedad, pero aquí se agotan las identidades. En efecto, en la sentencia de contraste no existió una única relación, sino tres relaciones perfectamente diferenciadas, de ahí que el debate judicial giró sobre la determinación de la virtualidad que tenía la manifestación que figuraba en el documento de subrogación firmado el 1-6-2011, acerca de la antigüedad de la trabajadora situada el 2-6-2000, no obstante considerar que el periodo de servicios era desde el 10-5-2005, expresamente reconocido por la demandada, de ahí que la decisión alcanzada se sustente en la existencia de una discrepancia razonable en cuanto a la antigüedad computable. Y esas concretas circunstancias en las que sustenta la sentencia de contraste su decisión, son extrañas a la sentencia recurrida en la que los servicios se vienen prestando desde el 3-1-2002, no obstante situar la empleadora en el contrato una antigüedad de 5-1-2003, lo que no supone una renuncia a la antigüedad real. Lo expuesto hace lucir con total nitidez la inexistencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

En lo que atañe al valor liberatorio del finiquito, se propone como soporte de su recurso la sentencia dictada por esta Sala de 16 de noviembre de 2010 (rec. 3602/2009 ). Dicha resolución aborda un supuesto en el que el actor, despedido por causas objetivas, suscribe un documento en el que "reconocía haber recibido de la empresa la cantidad de 2.350,60 euros en concepto de indemnización y hallarse con ello saldado y finiquitado por la empresa por todos los conceptos que pudieran derivar de la relación laboral, no teniendo nada más que pedir ni reclamar, y quedando totalmente rescindida su relación laboral con la empresa". Esta Sala aplica la doctrina jurisprudencial sobre el alcance y significado del finiquito como manifestación de voluntad líquidatoria y en su caso extintiva, del trabajador, incluida la relativa a los vicios del consentimiento. Llegando a la conclusión que el documento ha de surtir plena eficacia extintiva.

No se desconoce la dificultad que esta Sala IV de lo Social viene reiteradamente apreciando a la hora de encontrar divergencias doctrinales cuando se trata de determinar el concreto alcance de los términos liberatorios o no de los recibos de finiquito a comparar, y en el presente recurso son varias las circunstancias que conducen nuevamente a entender que tampoco concurre la divergencia doctrinal que habilitaría el juicio positivo de contradicción, pues esta aparente disparidad de soluciones que alcanzan las sentencias enfrentadas en el recurso, tiene su razón en las propias circunstancias fácticas con relevancia jurídica que aparecen reflejadas en cada uno de los supuestos comparados. Por lo pronto, los términos de los dos finiquitos no son coincidentes, pero es que además, la sentencia recurrida da respuesta a un supuesto muy excepcional en el que la demandante suscribe con fecha 1-7-2013 un documento fechado el 13-6-2013, y en el que se hace expresa referencia a que con la cantidad percibida en concepto de indemnización se da por extinguido el vínculo laboral "(...) dando por saldadas y finiquitadas todas las reclamaciones económicas derivas de la relación laboral (...)", de ahí que se sitúe tal declaración de voluntad como un documento de recepción y entrega de cantidad indemnizatoria, no así liberatorio, lo que no impide la posterior acción por despido. Sin embargo en la sentencia de contraste no se plantea nada parecido sin que la secuencia temporal entre entrega de la carta, fecha de efectos del despido y firma del finiquito sea similar a la de la recurrida. En la alegada el demandante recibió carta de despido por causas objetivas el 10-10-2008, decisión que sería efectiva el 12 de noviembre siguiente. Y ese mismo día 12 -fecha de efectos del despido- suscribió documento en el que reconocía haber recibido de la empresa la cantidad de 2.350,60 euros en concepto de indemnización y hallarse saldado y finiquitado por la empresa por todos los conceptos que pudieran derivar de la relación laboral, no teniendo nada que pedir ni reclamar, quedando rescindida su relación laboral con la empresa. La sentencia considera que el contenido del documento es inequívoco: el trabajador declara haber recibido la indemnización que desde el principio se le ofreció, y rescindida su relación laboral con la empresa; contiene una clara voluntad extintiva; tampoco se ha invocado causa alguna de alteración de su voluntad, concluyendo que el documento ha de surtir plena eficacia.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , con imposición de costas a la recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Victoriano Gabiola Santamaría, en nombre y representación de LIMPIEZA Y MANTEMIENTO IMPACTO, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 7 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 1684/14 , interpuesto por Tamara , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao de fecha 1 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 866/13 seguido a instancia de Tamara contra FOGASA, LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO IMPACTO, S.L. y ESCUELA PROFESIONAL TXORIERRI-POLITEKNIKA IKASTEGIA TXORIERRI S. COOP., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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