ATS, 7 de Julio de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:7321A
Número de Recurso3524/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 1131/12 seguido a instancia de D. Edemiro contra AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U., sobre reclamación de contrato de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de octubre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Xavier Pera Coral en nombre y representación de AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de julio de 2014 , en la que, se confirma el fallo combatido que condena a la empresa ACESA a reconocer el derecho del demandante a ostentar un contrato de trabajo de cobrador fijo a tiempo parcial como el que tenía el Sr. Leonardo , con una jornada del 64,96%, así como a abonarle los atrasos por la diferente retribución derivada de la jornada superior a que tiene derecho desde el 16-1-2012 hasta el 12-11-2013 por importe de 11.715,42 €, más los atrasos que se devenguen con posterioridad al 12-11-2013. La Sala de suplicación manifiesta que la cuestión interpretativa relativa al art. 6.2,b) del Convenio Colectivo de ACESA , por el que se reconoció al actor el derecho a incrementar el porcentaje de su jornada ya ha sido resuelta en dos ocasiones por la misma Sala, en sentencias de 17-05-2010 y 19-03-2013 , y a pesar de que el resultado para la empresa fue diferente, no lo fue el alcance que se hace del artículo referido, y así, remitiéndose a la última de las sentencias citadas recuerda que en el apartado b), que es el que aquí se aplica, el convenio se limita a indicar que cuando se produzca una vacante de cobrador a tiempo parcial se establece un concreto orden de ofrecimiento a los trabajadores a tiempo parcial con menos jornada y por orden de antigüedad de más a menos, pero esta cláusula no se encuentra integrada como una garantía de los trabajadores a tiempo parcial (que en su caso se ubicaría en el artículo 7 del convenio), sino que lo que establece es un marco general de cobertura de vacantes regulando una serie de criterios específicos, por lo que no se trata de un derecho de los cobradores a tiempo parcial, sino que constituyen unos parámetros convencionales, que no impiden al empresario amortizar el puesto de trabajo, sino que se deban seguir determinadas reglas, en el caso de que haya vacante que cubrir. En el caso de que no haya vacante que cubrir, porque se haya amortizado el puesto de trabajo, no se puede aplicar este sistema regulador de cobertura de vacante.

En el caso de autos, la sentencia concluye que trasladando el anterior criterio al supuesto enjuiciado, se desestima el motivo de recurso de suplicación al no haber acreditado la empresa la amortización de la plaza sobre la que el actor reclama sus derechos a incrementar la jornada, siendo éste el único supuesto que hubiere permitido enervar las obligaciones que le impone el art. 6.2.b) del Convenio Colectivo de aplicación.

Disconforme la mercantil AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U. (ACESA) con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina señalando que la cuestión litigiosa se centra en determinar la interpretación referente a la existencia de vacante y su cobertura conforme al art. 6.2.b) del Convenio Colectivo cuando se produce un cambio organizativo, en un contexto de bajada generalizada del tráfico, y por tanto, una disminución de las necesidades del servicio, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 19 de marzo de 2013 (rec. 5859/12 ). En esta sentencia, sin desconocer pronunciamientos anteriores, la Sala concluye en el supuesto no es como el de la otra sentencia dictada por la Sala el 17 de mayo de 2010 , porque en éste, lo que pretende el demandante es el reconocimiento absoluto del derecho a ocupar dicha plaza, aunque el puesto de trabajo haya sido amortizado; y no es ésta la previsión convencional referida en las reflexiones previas.

La contradicción es inexistente y ambas sentencias, recurrida y de contraste aplican el mismo criterio, si bien el resultado, como afirma la sentencia recurrida, es diferente para la empresa. Así en la sentencia recurrida se desestima el motivo de recurso de suplicación al no haber acreditado la empresa la amortización de la plaza sobre la que el actor reclama sus derechos a incrementar la jornada, siendo éste el único supuesto que hubiere permitido enervar las obligaciones que le impone el art. 6.2.b) del Convenio Colectivo de aplicación. En cambio en la sentencia de contraste la Sala estima el recurso de la empresa y desestima la demanda del trabajador porque lo que pretende éste es el reconocimiento absoluto del derecho a ocupar dicha plaza, aunque el puesto de trabajo haya sido amortizado; y no es ésta la previsión convencional referida en las argumentaciones previas que hacen ambas sentencias.

SEGUNDO

Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Auto de 10 de Octubre de 2014 (rec. 2853/2013 ), acordó inadmitir a trámite, por análogo motivo, un recurso similar al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Xavier Pera Coral, en nombre y representación de AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 2379/14 , interpuesto por AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gerona de fecha 19 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 1131/12 seguido a instancia de D. Edemiro contra AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U., sobre reclamación de contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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