ATS, 7 de Julio de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:7320A
Número de Recurso3341/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2010 , en el procedimiento nº 17/10 seguido a instancia de D. Pedro Jesús contra FUNDACIÓN SOCIO-LABORAL DE ANDALUCÍA y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA (U.G.T)., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 28 de mayo de 2014 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de octubre se formalizó por el Letrado D. Emilio Alvarez Tirado en nombre y representación de D. Pedro Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 28 de mayo de 2014 , en la que, con estimación de los recursos deducidos por la FUNDACIÓN SOCIO LABORAL DE ANDALUCIA y UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), se revoca el fallo combatido y desestima la demanda por despido rectora de autos. El actor ha venido prestando sus servicios de asesoramiento jurídico para UGT desde el 10-1-1992 en sus locales de la ciudad de Cádiz, si bien las sus últimas nóminas consta como empresa la FUNDACIÓN SOCIAL LABORAL DE ANDALUCÍA., pues cuando se crea esta última sumió de 80 personas que estaban en las asesorías de UGT a unas 19 aproximadamente. El actor es despedido en virtud de misiva que reproduce literalmente la narración histórica, y en virtud de los diversos hechos y conductas que allí de manera prolija se relatan, decisión que, impugnada judicialmente, fue calificada como despido improcedente, condenando solidariamente a ambas demandadas. Sin embargo la Sala de suplicación no comparte tal parecer, y en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, acoge el recurso deducido por la FUNDACIÓN SOCIAL LABORAL DE ANDALUCÍA, y declara que el actor, responsable del Centro Provincial de Asesoramiento de Cádiz, tuvo un comportamiento cuando menos negligente en el control de la parte administrativa, respecto a los expedientes incoados y a los cobros y a su documentación, detectándose irregularidades en los mismos, pendientes de cobro, pero abonados por el cliente en efectivo, no constando factura, recibo o ingreso en el banco de cantidad alguna y la empresa puede extinguir el contrato de trabajo por despido, sobre la base de un incumplimiento grave y culpable del trabajador, considerando la existencia de transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Suerte favorable corrió asimismo el recurso deducido por UGT.

El trabajador interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27/11/13 (R. 1466/13 ). Dicha resolución confirma la declaración de improcedencia del despido de un trabajador, con categoría de director, de la empresa, Galp Energía España, que fue despedido disciplinariamente mediante carta, también de fecha 19-06-12. La empresa en suplicación denuncia la infracción del art. 73 del Convenio en relación con el artículo 54.2.b ) y d) del ET , alegando que la sentencia de instancia, en lugar, de verificar la existencia de las causas que motivan el despido, se centra en valorar la tipificación de los hechos, concluyendo que el error del empresario en la tipificación conlleva la declaración de improcedencia, lo que es contrario a la doctrina; y que la trasgresión de la buena fe contractual puede traer causa tanto de la actuación dolosa como de la actuación negligente grave.

La Sala desestima el recurso, señalando respecto a la primera falta imputada, la deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas que ha generado en la relación con los proveedores, incluso, acciones contrarias a la verdad y a la rectitud que perjudican a la empresa, que esta imputación no puede aceptarse por genérica y por no indicar conducta concreta del trabajador. Respecto a la segunda imputación, el abuso de autoridad y aprovechamiento de su función para poner en marcha los procedimientos y normas que la empresa define para la selección de proveedores, la aplicación de condiciones comerciales y la correspondiente autorización y la aprobación del pago de facturas sin las debidas validaciones, se desestima al no constar que el actor haya actuado con afán de incumplimiento. Respecto a la tercera imputación, dar el visto bueno a una factura de 7.000 € en concepto de "a cuenta" de las comisiones que debiera percibir uno de los colaboradores, se desestima al entrar dentro de sus competencias. Respecto a la cuarta imputación, también se desestima por las amplias facultades del demandante y no constar que conociese los protocolos de actuación implantados por la empresa. Respecto a la quinta imputación, se desestima al no acreditarse que hubiese autorizado gastos por encima de 250.000 € que tiene como tope, o su falsedad o duplicidad o inexistencia. Respecto a la sexta imputación, se desestima por los términos vagos en que se fórmula. Respecto a la séptima imputación, lo que la empresa llama perjuicio notorio causado (pérdida de imagen ante terceros y menoscabo de su reputación), se desestima por no ser falta muy grave recogida en el Convenio. Y respecto a la octava imputación, la falta de cumplimiento de las instrucciones de la empresa a través de los protocolos de actuación establecidos, tampoco se estima al ser reiterativa de las anteriores. Concluye la Sala que los hechos imputados no se han probado, sin que se pueda darse por acreditado lo que consta en un informe de auditoría interna ni sus conclusiones, en qué se basa esencialmente el recurso.

Pero una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que no concurre la necesaria identidad. En efecto, no existe contradicción entre las sentencias comparadas, no sólo por la dificultad que, como tiene dicho esta Sala de manera reiterada, de por sí conlleva la unificación de criterios de interpretación y solución en relación con conductas que requieren un tratamiento y una calificación conforme a las circunstancias concretas de cada caso, sino básicamente porque la imputación que la empresa hace en cada caso a los trabajadores despedidos no es coincidente, constando además que la sentencia de contraste se fundamenta en que ninguna de las conductas imputadas al trabajador se han probado, habiéndose basado la empresa en los datos y conclusiones contenidos en un informe de auditoría interna que no han resultado acreditados. Por su parte, en la sentencia recurrida la Sala considera acreditada la existencia de un incumplimiento cuando menos negligente de las funciones, lo que justifica la procedencia del despido. Por lo demás, en cada una de las sentencias comparadas se ha efectuado un análisis ponderado de la concreta situación que enjuicia, lo que conduce a pronunciamientos distintos.

Como pone de manifiesto la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2006 (rec. 5165/2004 ), "esa exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias como los despidos [ SSTS 18/05/92 -rec. 1492/91 -; 15/01/97 - rec. 3827/95 -; 29/01/97 -rec. 3461/95 -], en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación; y esa dificultad persiste, como es lógico, en la extinción de los contratos por causas objetivas [ STS 06/04/00 -rec. 1270/99 -; AATS 08/09/03 -rec. 3374/02 - y 12/06/03 -rec. 3248/02 -] ( SSTS 07/10/04 -rec. 4523/03 -; y 28/10/04 -rec. 5529/03 -). Más concretamente, en relación con los despidos disciplinarios, la Sala ha declarado que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues «para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es "grave y culpable" se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo afectante al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece» (así, STS 13/11/00 rec. 4391/99 )".

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . No procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Emilio Alvarez Tirado, en nombre y representación de D. Pedro Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 28 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 1209/13 , interpuesto por FUNDACIÓN SOCIO-LABORAL DE ANDALUCÍA Y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz de fecha 15 de marzo de 2010 , en el procedimiento nº 17/10 seguido a instancia de D. Pedro Jesús contra FUNDACIÓN SOCIO-LABORAL DE ANDALUCÍA y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA (U.G.T)., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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