ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:7313A
Número de Recurso10/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 732/12 seguido a instancia de D. Celestino , Desiderio y Epifanio contra BANKIA, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 30 de septiembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Margarita Trigo Benito en nombre y representación de BANKIA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30/09/2014 (rec. 1145/2014 ), revoca la de instancia con estimación de las demandas rectoras del proceso condenando a la empresa BANKIA, S.A. a abonar a cada uno de los actores las cantidades que señala. La cuestión litigiosa se centra en determinar si la empresa ha cumplido con el compromiso adquirido en el mencionado Acuerdo, de abonar a cada trabajador que se acogió al plan de prejubilación una cantidad neta en concepto de indemnización, que sumada a la prestación neta por desempleo, alcance un 95% de la retribución neta percibida por cada uno de ellos en los doce meses anteriores a la extinción de sus contratos por prejubilación. Más en concreto, la discrepancia entre las partes se refiere al modo de computar el desempleo correspondiente al año en que se produjo esa extinción -en los tres casos, el año 2011-. Y así, comoquiera que en ese año la Entidad Gestora del desempleo no aplicó ninguna retención a la prestación que abonó a cada uno de los demandantes, la empresa, para el cálculo de la indemnización, tuvo en cuenta el total de lo percibido por desempleo por cada uno de ellos, sin descuento alguno en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas. Este actuar se considera conforme a Derecho en instancia, pero no así en suplicación, acogiendo la Sala la tesis de los actores de que se debe descontar el importe de la retención que correspondería aplicar teniendo en cuenta las rentas de trabajo totales del año en que se produjo la extinción.

Para ello la Sala está a las reglas hermenéuticas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil . En concreto, a la literalidad de las cláusulas del Acuerdo de 14 de diciembre de 2010 y a la intención de los contratantes, considerando que el propósito perseguido por los firmantes del Acuerdo era claro y consistía en consensuar unas medidas de reorganización de plantillas, entre las que se encontraban, como primera de ellas, un sistema de prejubilaciones -apartado B.I-. En relación con esta medida, se garantizaba al trabajador que se acogiera al plan, el abono de "una cantidad neta en concepto de indemnización por la extinción de su contrato mediante ERE que, sumada a la prestación neta por desempleo alcance un 95% de la retribución fija neta percibida en los doce meses anteriores a la extinción del contrato por prejubilación".

Como se ha dicho, para la Sala los términos literales del acuerdo son claros, en cuanto se reconoce a los trabajadores el derecho a percibir una cantidad "neta", que sumada a la prestación por desempleo "neta", alcance el 95% de la retribución fija "neta" que percibió el trabajador en un determinado periodo de tiempo. Por tanto, la garantía consistía en que del importe de la indemnización solo se descontaría el desempleo "neto". A lo que se añade que aunque posteriormente el Anexo I (bis) en sus apartados 2 y 3 concreta esa forma de cálculo, no modifica el sentido y finalidad de la cláusula. En concreto, en el apartado 2 c) se alude al modo de calcular el importe neto total del desempleo, y se señala que se deberá descontar del bruto la cotización a la Seguridad Social del trabajador y "el importe de la retención correspondiente al periodo del año de extinción laboral". Respecto de lo que razona la Sala, que el hecho de que en el caso de autos la Entidad Gestora no practicara ninguna retención sobre la prestación que abonó en el año 2011, no significa que los tres demandantes no tuvieran la obligación de tributar por lo percibido en ese ejercicio fiscal por el citado concepto, por lo que se deberá tener en cuenta no la "retención" strictu sensu que haya podido practicar la Entidad Gestora del desempleo, sino lo que el trabajador tiene que abonar en concepto de IRPF por todo lo percibido en el año 2011, incluida la prestación por desempleo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 06/06/2012 (rec. 221/12 ). En este caso, la trabajadora recurre en suplicación la sentencia del Juzgado, que desestimó la reclamación de diferencias en el importe de la indemnización abonada por la entidad bancaria demandada, como consecuencia de un Acuerdo Laboral de prejubilación, alcanzado en un ERE extintivo, dentro de las medidas de reorganización de plantillas. El Acuerdo reconoce a los afectados, durante la situación de prejubilación y hasta alcanzar los 64 años de edad, una cantidad neta que, sumada a la prestación neta por desempleo alcance un 95% de la retribución fija neta percibida en los doce meses anteriores a la extinción del contrato. La Sala confirma la interpretación del Acuerdo efectuada por el Juzgado y, en cuanto al concepto Prestación Neta por Desempleo, afirma que dicho Acuerdo no pretende la deducción de las prestaciones por desempleo efectivamente percibidas, sino las que teóricamente pudiera corresponder al trabajador afectado por la prejubilación.

Así las cosas, aunque es cierto que se decide sobre la interpretación del mismo acuerdo Acuerdo Laboral de 14/12/2010, y en concreto el Anexo 1 bis -se interpreta la misma regla: "durante la situación de prejubilación y por cada año de duración de la misma hasta alcanzar la edad de 64 años, el trabajador percibirá una cantidad neta en concepto de indemnización por la extinción de su contrato mediante ERE que, sumada a la prestación neta por desempleo alcance un 95% de la retribución fija neta percibida en los doce meses anteriores a la extinción del contrato por prejubilación"--. No lo es menos que no cabe apreciar contradicción en la interpretación que las sentencias hacen del acuerdo, pues la de contraste llega a la convicción de que éste «no pretende la deducción de las prestaciones por desempleo efectivamente percibidas, sino la prestación por desempleo que teóricamente pudiera corresponder al trabajador afectado por la prejubilación». Doctrina que aplicada al caso a resolver en el supuesto de contraste lleva a considerar ajustado a Derecho la decisión empresarial de deducir a la actora los «24 meses de prestación por desempleo a los que de forma teórica tendría derecho por su trabajo en la empresa, y ello con independencia de que el Servicio de Empleo Público le haya reconocido un periodo diferente e inferior a los 24 meses». En otras palabras, la cuestión litigiosa es diversa en uno y otro caso, así en el caso de autos se trata de decidir si a los actores se les debe descontar el importe de la retención que correspondería aplicar teniendo en cuenta las rentas de trabajo totales del año en que se produjo la extinción, partiendo de que el cálculo de la indemnización lo hizo la empresa tomando lo efectivamente percibido por los trabajadores por desempleo cuando no se les había retenido ninguna cantidad en concepto de IRPF. Nada similar se discute en el caso de referencia, en el que la cuestión litigiosa consiste en decidir si el cálculo debe hacerse teniendo en cuenta el periodo de prestación de desempleo al que el trabajador tiene derecho en función de lo cotizado o el que en la práctica el Servicio correspondiente le ha reconocido, que es por un periodo inferior --porque la demandante había agotado la prestación por desempleo anterior al extinguir una relación laboral diferente a la mantenida con la demandada, que se correspondía a una situación de pluriempleo previa--.

Frente a estos razonamientos no ha formulado la parte alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Margarita Trigo Benito, en nombre y representación de BANKIA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1145/14 , interpuesto por D. Celestino , Desiderio y Epifanio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia de fecha 31 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 732/12 seguido a instancia de D. Celestino , Desiderio y Epifanio contra BANKIA, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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