STS, 18 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Septiembre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil quince.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 3613/2013 interpuesto por la Letrada de la JUNTA DE EXTREMADURA en la representación que por su cargo ostenta de dicho organismo, contra la Sentencia de de 24 de septiembre de 2013 dictada por la la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el Recurso contencioso-administrativo 57/2011 promovido por la Unión Sindical Obrera (USO) contra la Resolución de la Directora General de Formación para el Empleo de la Consejería de Igualdad y Empleo de la Junta de Extremadura de fecha 15 de diciembre de 2010, por la que se desestima la solicitud de concesión de subvenciones públicas a la Unión Sindical Obrera (USO) para la financiación de los planes de formación dirigidos a los sectores de la industria siderometalúrgica y comercio en general, mediante la suscripción de convenios, correspondientes a la convocatoria del año 2010. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador don Aníbal Bordallo Huidobro en representación de la Unión Sindical Obrera (USO), asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura la representación procesal de la Unión Sindical Obrera (en adelante, USO) interpuso el recurso contencioso-administrativo 57/2011 contra Resolución de la Directora General de Formación para el Empleo de la Consejería de Igualdad y Empleo de la Junta de Extremadura de fecha 15 de diciembre de 2010, por la que se desestima la solicitud de concesión de subvenciones públicas a USO para la financiación de los planes de formación dirigidos a los sectores de la industria siderometalúrgica y comercio en general, mediante la suscripción de convenios, correspondientes a la convocatoria del año 2010.

SEGUNDO

La citada Sala dictó Sentencia de 24 de septiembre de 2013 cuyo Fallo dice literalmente:

Que estimando el Recurso interpuesto por el Procurador DON CARLOS ALEJO LEAL LÓPEZ en nombre y representación UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), debemos anular la resolución recurrida y en su consecuencia y asimismo la base establecida en el art 5,1 A (sic) del Decreto 158/2008 en lo referente a los requisitos de los beneficiarios. Consecuencia de lo anterior es el beneficiario de la Ayuda solicitada, en la cuantía correspondiente, si concurriesen en el mismo el resto de requisitos. Ello sin imposición de costas .

TERCERO

Contra la referida Sentencia prepararon recurso de casación el representante procesal de Comisiones Obreras de Extremadura y la Letrada de la Junta de Extremadura en la representación que por su cargo ostenta; que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Superior de Justicia de Extremadura tuvo por preparados mediante diligencias de ordenación de fecha 10 de octubre y de 5 de noviembre de 2013, respectivamente; en las que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la Letrada de la Junta de Extremadura presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en esencia, en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por incongruencia interna de la Sentencia.

  2. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción del artículo 24.2 y 3 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo , por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo (en adelante, Real Decreto 395/2007) y el artículo 3.1 de la Orden TAS 718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto anteriormente mencionado, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación.

  3. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por vulneración de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012, dictada en la Cuestión de ilegalidad 4/2011, planteada en el recurso de apelación 98/2011 por la Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Audiencia Nacional, respecto del inciso "más representativas" del mencionado artículo 24.2 del Real Decreto 395/2007 ya referido.

QUINTO

La representación procesal de Comisiones Obreras de Extremadura interpuesto su recurso de casación basado, en síntesis, en dos motivos, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA por vulneración de la jurisprudencia que menciona en su escrito y del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción del Real Decreto 395/2007, de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, y de la doctrina constitucional que refiere en su escrito.

SEXTO

Por Auto de 5 de junio de 2014 se declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Comisiones Obreras de Extremadura y la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Junta de Extremadura.

SÉPTIMO

Mediante diligencia de ordenación de 16 de julio de 2014 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición, lo que realizó el Procurador don Aníbal Bordallo Huidobro en representación de la Unión Sindical Obrera (en adelante, USO) solicitando la desestimación del recurso de casación interpuesto en los términos que constan en su escrito.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 2 de julio de 2015 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez y se señaló este recurso para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2015, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Orden de 25 de junio de 2010 la Junta de Extremadura ahora recurrente convocó la concesión de subvenciones públicas en materia de formación de oferta para la realización de planes formativos sectoriales dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados; tales planes se regulan en el artículo 5.1.d) del Decreto autonómico 158/2008, de 25 de julio, regulador en Extremadura del subsistema de formación profesional para el empleo y que reproduce lo previsto en la norma estatal, en concreto el artículo 24.3.b) del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo .

SEGUNDO

A tal convocatoria concurrió USO que presentó una solicitud para la subvención de dos planes sectoriales: uno para el sector de la industria Siderometalúrgica y otra para el sector del Comercio en general. Tal solicitud se informó desfavorablemente pues USO no tiene la consideración de sindicato ni más representativo y representativo en ambos sectores. Conferido trámite de alegaciones, USO se opuso a su exclusión pero invocando el artículo 5.1.a) del Decreto autonómico -referido a planes intersectoriales- así como la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala sobre la inconstitucionalidad de la exigencia de la mayor representatividad sindical a efectos de ser beneficiarios de esas subvenciones.

TERCERO

El acto impugnado en la instancia resolvió la convocatoria denegando la solicitud de USO y lo hizo invocando expresamente el artículo 5.1.d) del Decreto 158/2008 , norma aplicable a los planes de formación sectoriales pues esa era la convocatoria. Recurrida en sede judicial, en la demanda USO impugnó directamente tal resolución e indirectamente y al amparo del artículo 27.3 de la LJCA , no el artículo 5.1.d) sino el artículo 5.1.a) del Decreto 150/2008 . Así en el Suplico de la demanda pretendió expresamente la declaración de nulidad del artículo 5.1.a) del Decreto 158/2008 referido, repetimos, a los planes de formación intersectoriales y tal pretensión se estimó.

CUARTO

Pese a la claridad de cual fue la norma aplicada tanto en la convocatoria como en el acto originario, al contestar a la demanda la letrada de la Junta de Extremadura se opuso no poniendo de manifiesto ese desajuste entre el contenido del acto administrativo impugnado y los términos la demanda, sino en que ese acto había sido dictado al amparo del artículo 5.1.a) del Decreto autonómico, y era conforme a la Constitución ; es decir, la Junta de Extremadura participó de la confusión en la que incurrió la demanda. Ya en casación basa su recurso en la indebida declaración de nulidad del artículo 5.1.a) pues la convocatoria se hizo y resolvió al amparo del artículo 5.1.d).

QUINTO

Como Primer motivo de casación se alega que la sentencia impugnada incurre en incongruencia interna. Las sentencias deben ser congruentes, exigencia deducible del artículo 218 de la Ley 1/2000 , de 4 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y supone, en definitiva, que al margen de que el Fallo sea estimatorio o no, sí le es exigible que sea coherente con las pretensiones de las partes, para estimarlas o no. De no serlo puede incurrir en alguna de las modalidades de incongruencia: omisiva, por exceso, por desviación y la interna, que es la que se invoca; todos ellos son defectos capaces para integrar el motivo de casación del artículo 88.1.c) de la LJCA .

SEXTO

En concreto la incongruencia interna concurre cuando hay una notoria contradicción entre las razones o fundamentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva o Fallo; se trata de un vicio del que adolece la sentencia cuando lo resuelto no es coherente con sus fundamentos, dando lugar a decisiones sorprendentes, inexplicables, incompatibles o contradictorias respecto de esa fundamentación. A tal efecto hay que diferenciar esta incongruencia de lo que no pasa de ser un error o falta de cuidado o diligencia en la redacción del Fallo, pero sin llegar a suponer una quiebra del razonamiento o desarrollo lógico de los motivos que llevan a desestimar la demanda y su reflejo en el Fallo.

SÉPTIMO

En puridad la sentencia impugnada no sería incongruente en el sentido apuntado pues se pronuncia en los términos en que fue planteado el litigio por las partes. Ahora bien, sí es incoherente en el enjuiciamiento del que identifica como acto impugnado en la instancia, no enmendando el error en que incurrieron ambas partes. Así a los efectos del motivo invocado hay que tener presente cual ha sido la estructura de la Sentencia impugnada y que se concreta en el pronunciamiento estimatorio reseñado en el Antecedente de Hecho Segundo de esta Sentencia:

  1. Aunque sin citarlo en su contenido, en el encabezamiento se identifica como recurrida la resolución de 15 de diciembre de 2010, que tiene el contenido expuesto en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia.

  2. En el Fundamento de Derecho Primero cita como acto impugnado la resolución denegatoria de la subvención para « un plan de formación intersectorial », cuando lo instado por USO fue la subvención para dos planes sectoriales.

  3. En el Fundamento de Derecho Segundo se dice que USO impugnó indirectamente « el artículo 5.1.d a (sic) del Decreto 158/2008 », norma que -añade la Sala de instancia- « se halla en relación con la Orden de 14 de mayo de 2010 » que se refiere a planes intersectoriales. Nuevo error pues la convocatoria fue por Orden de 25 de junio de 2010, citada en el anterior Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia.

  4. En su Fundamento de Derecho Segundo la sentencia de la Sala de instancia se remite a su Sentencia de 11 de diciembre de 2012 (recurso contencioso- administrativo 1354/2010 ) para estimar la demanda, y la reproduce sin más. En esa sentencia la misma Sala incurrió en otro error: el sindicato allí recurrente - UGT- impugnó el artículo 5.1.d) del Decreto 158/2008 pero al reproducir su contenido no transcribe el apartado d) sino el a).

  5. A partir de tal sucesión de errores la sentencia invocada como precedente basa sus razonamientos en la doctrina constitucional y en la jurisprudencia de esta Sala referidas al acceso a subvenciones por parte de los sindicatos "más representativos", exigencia prevista para los planes intersectoriales, cuando para los sectoriales -caso de autos- lo previsto es que sean beneficiarios tanto los sindicatos más representativos como los representativos [cf. artículo 5.1.d) del Decreto 158/2008 en relación con el artículo 24.2.b ) y 3.b) del Real Decreto 395/2007 , por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo].

OCTAVO

Por razón de lo expuesto se estima el primer motivo de casación al ser la sentencia incongruente: tras identificar como impugnado un acto que pone fin a una convocatoria hecha conforme al artículo 5.1.d) del Decreto 158/2008 , razona teniendo por impugnado un artículo no aplicado -el artículo 5.1.a)- y que acaba declarándolo nulo por medio de la posibilidad conferida por el artículo 27.2 de la LJCA . Sin necesidad de entrar en los otros dos motivos de casación, una vez casada y anulada la sentencia de instancia y de conformidad con el artículo 95.2.d) de la LJCA , esta Sala resuelve « lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate », términos que ya ha sido expuestos.

NOVENO

Ante todo hay que señalar que el pleito no ha perdido su objeto tras promulgarse el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, en cuya Disposición final séptima se reforma el artículo 23.2 y 3 del Real Decreto 395/2007 en unos términos ahora irrelevantes. Que tal reforma se haya hecho en una norma con rango formal de ley no implica la pérdida de rango reglamentario de la norma reformada tal y como esta Sala ha declarado en Sentencia de esta Sección de 27 de marzo de 2012 (cuestión de ilegalidad 4/2011) y de la Sección Séptima de 2 de marzo de 2015 (recurso de casación 4004/2009). Además esa posible pérdida de objeto tendría relevancia si se tratase de la impugnación directa, en abstracto, del reglamento y no de su impugnación indirecta, que plantea la legalidad del acto denegatorio de una subvención, luego se mantiene el interés legitimador en la anulación de ese acto de gravamen.

DÉCIMO

Conforme a todo lo expuesto se desestima la demanda pues, como ya se ha dicho, la demandante pretende la nulidad de un acto basando tal impugnación en la nulidad de un precepto que la Administración no aplicó al no regir la convocatoria; además tal nulidad -que arrastra al acto impugnado- se basa en una doctrina y jurisprudencia, dictada para planes intersectoriales y que presenta matices para el caso de los planes sectoriales.

UNDÉCIMO

De conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , al estimarse el recurso de casación no se hace imposición de las mismas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la JUNTA DE EXTREMADURA contra la Sentencia de 24 de septiembre de 2013 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo 57/2011 , Sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la UNIÓN SINDICAL OBRERA contra la Resolución de la Directora General de Formación para el Empleo de la Consejería de Igualdad y Empleo de la Junta de Extremadura de fecha 15 de diciembre de 2010, descrita en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, por ser conforme a Derecho.

TERCERO

No se hace imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesus Cudero Blas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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