ATS 1242/2015, 16 de Julio de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:7190A
Número de Recurso1224/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1242/2015
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en el rollo de Sala 12/2012 dimanante de Sumario 1/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Mataró, se dictó Sentencia de fecha 9 de abril de 2014 , por la que se condena:

- A Dimas , como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, y de un delito de tenencia ilícita de arma reglamentada, a las penas, por el delito contra la salud pública, de tres años y un día de prisión y multa de ciento diez mil (110.000 euros), con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de un año de prisión. En ambos casos, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, al pago de la parte alícuota que conforme a los delitos por los que ha sido condenado le corresponda.

- A Jesús , como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, a la pena de dos años y tres meses de prisión y multa de cincuenta mil (50.000) euros, con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el caso de que adquiriera este derecho. Asimismo, al pago de la parte alícuota que conforme al delito por el que ha sido condenado le corresponda.

- A Secundino , como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, a las penas de prisión de dos años y tres meses y multa de cincuenta mil (50.000) euros, con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el caso de que adquiriera este derecho. Asimismo, al pago de la parte alícuota que conforme al delito por el que ha sido condenado le corresponda.

- A Miguel Ángel , como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, a la pena de prisión de dos años y multa de cuarenta mil (40.000) euros, con un mes y quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para el caso de que adquiriera este derecho. Asimismo, al pago de la parte alícuota que conforme al delito por el que ha sido condenado le corresponda.

- A Darío , como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, a la pena de prisión de un año y seis meses y multa de veinte mi (20.000) euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, al pago de la parte alícuota que conforme a los delitos por los que ha sido condenado le corresponda.

- A Jacinto como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, a la pena de prisión de un año y tres meses y multa de quince mil (15.000) euros, con veinticinco días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, al pago de la parte alícuota que conforme al delito por el que ha sido condenado le corresponda.

- A Felisa , como autora de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no crean grave daño para la salud, a las penas de prisión de un año y multa de quince mil (15.000) euros, con veinticinco días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, al pago de la parte alícuota que conforme al delito por el que ha sido condenada le corresponda.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de casación por:

- Jesús , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Dolores Martín Cantón, articulado en varios motivos:

1) Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ por vulneración de los arts. 18.3 , 24.1 y 24.2 de la CE .

2) Subsidiario del anterior, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE , al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim y 5.4 LOPJ .

- Secundino , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Teresa de Donesteve y Velázquez articulado en varios motivos:

1) Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el art. 5.4 LOPJ ., por vulneración del secreto de las comunicaciones.

2) Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

3) Al amparo de lo previsto en el art. 851.1 LECrim por quebrantamiento de forma.

- Dimas , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Isabel Monfort Saez articulado en varios motivos:

1) Al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por infracción de precepto constitucional de los arts. 18.2 y 18.3 CE .

2) Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por infracción de precepto constitucional del art. 24.2 CE .

3) Al amparo del art. 849.1º de la LECrim , por infracción de precepto penal por indebida aplicación del art. 369.1.5ª CP .

- Felisa , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Alonso Adalia, articulado en varios motivos:

1) Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim , por aplicación indebida del art. 368 CP .

2) Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

3) Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim , y con base en el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

- Darío , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paula Guhl Millán, articulado en varios motivos:

1) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y de los arts. 852 LECRIM , y 18.2 y 18.3 CE .

2) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CE ).

3) Por infracción de ley del art. 849.2 LECrim .

- Jacinto , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Martínez Tripiana articulado en varios motivos:

1) Por infracción de ley al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración de precepto constitucional de los arts. 24.1 , 24.2 , 18.2 y 18.3 CE , al no haberse cumplido lo dispuesto en el art. 11.1 LOPJ .

2) Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim , por vulneración de lo establecido en el art. 368 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Varios son los recurrentes y diversas las vías casacionales utilizadas. Jesús alega, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ la vulneración de los arts. 18.3 , 24.1 y 24.2 de la CE .; y subsidiario del anterior, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE , al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim y 5.4 LOPJ . Secundino alega por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el art. 5.4 LOPJ ., la vulneración del secreto de las comunicaciones; por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y al amparo de lo previsto en el art. 851.1 LECrim por quebrantamiento de forma. Dimas , al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por infracción de precepto constitucional de los arts. 18.2 y 18.3 CE .; al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim , la infracción de precepto constitucional del art. 24.2 CE .; y al amparo del art. 849.1º de la LECrim , por infracción de precepto penal por indebida aplicación del art. 369.1 , CP . Felisa , por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim , por aplicación indebida del art. 368 CP .; por infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; y por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim , y con base en el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Darío por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y de los arts. 852 LECrim , y 18.2 y 18.3 CE .; por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CE ); y por infracción de ley del art. 849.2 LECrim . Finalmente Jacinto por infracción de ley al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración de precepto constitucional de los arts. 24.1 , 24.2 , 18.2 y 18.3 CE , al no haberse cumplido lo dispuesto en el art. 11.1 LOPJ .; y por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim , por vulneración de lo establecido en el art. 368 CP .

    No obstante las vías casacionales utilizadas y las específicas referencias a sus respectivas participaciones en el hechos, todos ellos consideran la insuficiencia de la prueba practicada, y la nulidad de la misma, en cuanto a las intervenciones telefónicas y las entradas y registros, para poder sostener sus respectivas condenas. Consideran algunos de ellos la falta de acreditación de que el destino de la droga fuera el tráfico o que conocieran la existencia de tales cultivos. A ello se añade que, aquellos a los que no se le ha impuesto la pena mínima, denuncian la falta de proporcionalidad y motivación de la pena impuesta y vulneración del principio de igualdad al comparar la impuesta con la de otros de los intervinientes.

    Las denuncias formuladas con base en el art. 849.1 LECrim . no respetan los hechos probados y el denunciado quebrantamiento de forma, lejos de configurar un vicio in iudicando, vuelve a reincidir en las discrepancias sobre las conclusiones alcanzadas por la sala tras la prueba practicada. Por ello procederemos a la unificación de todos los recursos y motivos, para tratar la infracción de los diferentes preceptos constitucionales citados, especificando al hilo de las diferentes alegaciones los elementos apreciables en cada uno de los recurrentes, para configurar su participación en los hechos.

  2. En cuanto a las intervenciones telefónicas, esta Sala viene sosteniendo (Cfr. STS de 9-10-2008, nº 613/2008 ), que es preciso que consten los indicios que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta como apoyo para considerar razonable y fundada la sospecha acerca de la comisión de un delito y de la participación en él del sospechoso. En este sentido, es de tener en cuenta, como recuerda la STS de 25 de octubre de 2002 , que en el momento inicial del procedimiento, en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica, no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( STS 1240/1998, de 27 noviembre y STS 1018/1999, de 30 septiembre ), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Pero sin duda han de ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues en ese caso la integridad de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental dependería exclusivamente de la voluntad del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es tolerable en un sistema de derechos y libertades efectivos.

    Precisa el Tribunal Constitucional, en lo que respecta al tema de los indicios, que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, sospechas fundadas en alguna clase de datos objetivos ( SSTC 171/1999 ; 299/2000 ; 14/2001 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 136/2006 ; 253/2006 ; y 148/2009 ), que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Han de excluirse las investigaciones meramente prospectivas, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional ( SSTC 49/1999 ; 166/1999 ; y 171/1999 ). Exclusión que se extiende igualmente a las hipótesis subjetivas y a las meras suposiciones y conjeturas. Matiza el Tribunal Constitucional que, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 200/1997 ; 166/1999 ; 171/1999 ; 126/2000 ; 299/2000 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 184/2003 ; y 261/2005 ).

    Por otra parte la doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

  3. Relatan los Hechos Probados de la sentencia que, sobre el mes de marzo de 2011, Jesús , Dimas y Secundino se concertaron con el propósito de establecer cultivos hidropónicos de marihuana, con la finalidad de proceder posteriormente a la distribución a terceros del producto y obtención del correspondiente beneficio económico. Para la realización de su plan contactaron también con Miguel Ángel , que prestaba la ayuda que se le requería. A tal efecto, se procuraron el material necesario, que fue financiado en su mayor parte por Jesús y para lo que Dimas y Secundino realizaron viajes a Holanda. Después instalaron tres cultivos hidropónicos:

    - Uno, en un local de la fábrica "Toy", en la localidad de Vilassar de Mar. Para ello, Dimas arrendó la finca, que comprendía dos viviendas en su parte superior. Se dispuso la necesaria infraestructura eléctrica para alimentar los sistemas de iluminación, riego y ventilación, y encomendaron el cuidado de la plantación a Miguel Ángel . Para mejor ejercicio de su cometido, Dimas le permitió residir en una de las viviendas ubicadas sobre el local en el que se ubicó la plantación. En la entrada y registro acordada por el Jugado de Instrucción n° 2 de Mataró y realizada el 10 de agosto de 2011 se ocuparon doscientas sesenta y tres (263) plantas de marihuana y veintiuna (21) macetas con esquejes de marihuana.

    - Otro, en la vivienda sita en Sant Cebriá de Vallalta, para la cual Dimas y Secundino se concertaron con sus moradores, Darío y Felisa , que permitieron la instalación, asumiendo Darío la responsabilidad de cuidar del cultivo. En la entrada y registro acordada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Mataró y practicada el 10 de agosto de 2011 se ocuparon mil quinientas treinta y siete (1537) plantas de marihuana de unos 50 centímetros de altura, además de la instalación hidropónica, comprendiendo los fertilizantes y otros productos químicos necesarios o convenientes para el mejor desarrollo del cultivo.

    - El tercero, en la finca ubicada en L'Estany de Gallecs, municipio de Montcada i Reixach, domicilio de Jacinto , con quien Dimas y Secundino se pusieron de acuerdo para el montaje de la instalación y para que aquél asumiese el cuidado de la plantación, siguiendo las indicaciones que le daban. En la entrada y registro acordada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Mataró y realizada el 10 de agosto de 2011 se intervinieron seiscientas veinticuatro (624) plantas de marihuana, con una infraestructura similar a las otras plantaciones en iluminación, ventilación y riego.

    Dimas tenía en su poder hachís con un peso neto de al menos 45 kilogramos y un porcentaje de pureza en THC del 1,1%, +/- 0,2%, distribuido en trescientas cuarenta y seis tabletas. Esta sustancia le fue intervenida en el registro de su domicilio, sito en Sant Iscle de Vallalta, Camí DIRECCION001 , NUM004 , Masía DIRECCION002 . El registro se realizó el 10 de agosto de 2011 por auto del Juzgado de Instrucción n° 2 de Mataró.

    Dimas tenia en su posesión un revólver marca Smith & Wesson, modelo 868-3, con n° de serie NUM000 , cargado con seis cartuchos aptos para ser disparados, siendo ésta un arma reglamentada para la que carecía de licencia o permiso. La ocultaba el colchón de su cama y fue ocupada en el registro de su domicilio.

    Darío tenía en su poder un revólver modificado marca "Arminius", modelo HW7GR, con n° de serie NUM001 , con trescientos diez cartuchos aptos para ser disparados. Es un revólver diseñado para el disparo de pequeños perdigones de plomo sobre el que se había operado una modificación sustancial, colocando un cañón que lo hacía apto para disparar cartuchos armados con bala. El arma estaba en estado de funcionamiento y fue hallada en el registro del domicilio de Sant Cebriá de Vallalta. Darío carecía de autorización para la tenencia y uso del arma.

    Ismael , nacido en España el NUM002 de 1983, realizó diversas operaciones en las instalaciones eléctricas de los cultivos sitos en Sant Cebrián de Vallalta y en l'Estany de Gallecs. No consta suficientemente que conociera el motivo para el que le requirieron sus servicios.

    Palmira conocía la instalación de la plantación hallada en casa de sus padres, en Sant Cebriá de Vallalta. No consta que interviniera en su ideación o desarrollo.

    En la época de los hechos el kilogramo de hachís tenía un precio medio en el mercado ilícito de mil cuatrocientos sesenta y cuatro (1.464) euros. El gramo de marihuana tenía un precio medio en el mercado ilícito de cuatro euros con dieciocho céntimos (4,18).

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él, prueba suficiente y con todas las garantías, para considerar que los recurrentes son responsables de los hechos por los que han sido condenados.

  4. Los recurrentes han cuestionado en primer lugar la legalidad de las intervenciones telefónicas. Se denuncia la falta de motivación del primer auto habilitante. Refieren que el auto es prospectivo, pues en el oficio en el que se pidió la intervención se realizaban afirmaciones genéricas, sin ningún fundamento, ya que se basa en las declaraciones de un confidente, no corroboradas por otros elementos que las acrediten. Asimismo, se cuestiona que las voces grabadas fueran suyas, al no haberse efectuado informe pericial sobre las mismas, y no habiéndose podido escuchar sus voces en el acto de la vista, pues los acusados se acogieron a su derecho a no declarar, de modo que no puede afirmarse que fueran ellos quienes fueron grabados. Considera irregular el control por el órgano judicial de las escuchas. Entiende que la conexión de antijuridicidad determina que toda la prueba posterior, como fueron las entradas y registros, ha resultado contaminada por la originariamente ilícita.

    La traslación de los criterios jurisprudenciales precedentes, al caso concreto que ahora se juzga, impiden declarar la nulidad de las intervenciones telefónicas, que se postula por considerar vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones, como procederemos a analizar.

    La sentencia especifica que el auto de 10 de junio de 2011, dictado tras la previa solicitud realizada por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, por el que se autoriza la intervención observación y grabación por plazo de un mes de dos teléfonos de titularidad de Dimas , y uno de utilización por Secundino , reunía todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos. Así se dispone del oficio policial, en el que se parte de las informaciones anónimas acerca de varios individuos dedicados a la venta de estupefaciente, predominando marihuana y hachís, a mediana y gran escala, citando a un tal Dimas , que se dedicaría al cultivo hidropónico de marihuana en una antigua fábrica llamada "Toy", especificando que serían dos cultivos diferentes en distintas localidades, y otro más del que no se conocía la ubicación. En cuanto a Secundino , consta indiciariamente que usa la furgoneta que se vio estacionada en la fábrica "Toy", empleada únicamente para el cultivo de cannabis sativa, y con ella se desplazó a la casa en la que vivía Dimas , en la callle de DIRECCION000 NUM003 , por lo que se confirmaba la información de que eran dos los puntos de cultivo. La policía añade a este dato, que los sujetos investigados no tienen actividad remunerada, pese a lo cual realizan los alquileres, y cubren sus necesidades. Toman medidas de seguridad, estudiando los vehículos estacionados por las inmediaciones. Y tienen cuidado de que no se viera el interior. Los agentes acudieron a la citada fábrica observando numerosos tubos de los empleados para la ventilación de los citados cultivos, con los codos de empalme y las varitas empleadas en la sujeción de plantas y el fertilizante, aportando fotografías de los mismos en el citado oficio. Estos objetos no concuerdan con la supuesta dedicación de Dimas al trabajo y comercio de curtidos. También se precisa en la sentencia que la policía no contaba con medios alternativos para continuar la investigación. De continuarse con las vigilancias, si bien no puede descartarse que se hubiera podido descubrir el delito y sus autores, ello sería harto improbable porque las plantaciones quedaban ocultas a la vista, en el interior de edificios, y la viabilidad del control de los vehículos en un momento de transporte era arriesgado. Además no se sabía cuando se efectuarían los transportes y en caso de ser interceptados, se habría descubierto pocas cantidades y a los transportistas, quedando al margen otros responsables.

    En cuanto a Secundino lo cierto es que no se produjo una prórroga en la intervención de su teléfono, en el auto de 6 de julio de 2011. De los autos se desprende que al resultar la inicial intervención infructuosa, al no existir tráfico de llamadas en el número aportado inicialmente, y ante las significativas conversaciones de Dimas con Secundino , en un número que difiere con el primero sólo en una de las cifras, lo que más bien apunta a que hubo en el primer momento un error en su designación, se interviene el nuevo teléfono asociado con Secundino , con baja del anterior número. Y en el auto se constata la motivación por la que se acuerda dicha intervención.

    De todo lo anteriormente expuesto, se puede concluir que en ambos autos no cabe hablar de escuchas prospectivas o especulativas, sino de unas sospechas fundadas que propiciaban el avance de la investigación mediante la medida adoptada. De modo que, dado el estado en que se hallaban las pesquisas, se mostraba ya necesaria la práctica de las escuchas con el fin de completarlas y culminarlas. En este caso, es especialmente significativa la percepción directa por parte de los agentes de elementos propios de un posible cultivo de marihuana en el inmueble al que acudieron (tubos de ventilación, codos de empalme, varitas y fertilizantes).

    En lo que se refiere a la falta de control judicial, que se denuncia de manera pormenorizada por Darío , del examen de la causa se constata la presencia de los diferentes oficios de la policía, informando detalladamente de la prosecución de la investigación, con remisión de CDs y resúmenes de las transcripciones de las comunicaciones, que fueron cotejadas por el secretario judicial. No obstante es necesario recordar que no es preciso que el órgano judicial, antes de acceder a una nueva intervención o prórroga, oiga directamente o cuente con una transcripción literal adverada por fedatario judicial de las escuchas, es suficiente con que haya podido valorar los resultados de las escuchas practicadas hasta el momento, lo que puede hacer examinando el informe policial. No puede equipararse control judicial con audición y trascripción previa de todas las grabaciones, conocimiento puntual de todas y recepción inmediata de las cintas originales. Control judicial no significa inmediata trascripción en sede judicial de las escuchas ( STS 1077/2012, de 28 de diciembre ).

    Para acordar la prórroga de unas escuchas no se impone la audición de las ya efectuadas: basta con que el instructor haya podido valorar con examen del informe policial los resultados de las practicadas hasta ese momento, sus vicisitudes en sus datos esenciales y no en todos y cada uno de sus pormenores. Los informes de quienes están materialmente realizando las escuchas y la exposición de las conversaciones más relevantes son suficientes a tal fin, por estar siempre abierta la facultad del instructor de exigir nuevas explicaciones o concreciones (vid. STC 82/2002, de 22 de abril y STC 205/2005, de 13 de Julio ).

    De todo lo cual se sigue que la actuación denunciada se llevó a cabo con las garantías pertinentes, sin infracción de derechos fundamentales y bajo la debida supervisión judicial, constituyendo por tanto material lícito en orden a la valoración probatoria de su resultado.

    Respecto de la ausencia de una prueba pericial que acredite las voces de los acusados, conviene tener presente -decíamos en la STS 593/2009, 8 de junio -, que la validez de las escuchas telefónicas no exige como presupuesto constitutivo el aval de un informe pericial que dictamine acerca de la coincidencia entre la voz registrada y la de aquella persona a la que esa voz se atribuye por la investigación. La posibilidad de alcanzar una convicción judicial sin necesidad de un dictamen pericial previo ha sido ya sostenida por la jurisprudencia de esta Sala (STS 1286/2006, 30 de noviembre ), que también ha proclamado la no exigencia, con carácter general, de una comparecencia previa al juicio oral, con la correspondiente audición, con el fin de que los imputados pudieran reconocer o negar como propia la voz que había sido objeto de grabación ( STS 537/2008, 12 de septiembre ) como parece exigir Darío . Es cierto que el órgano de enjuiciamiento no puede albergar duda alguna respecto de la autenticidad y la atribuibilidad de las voces, pero su convicción no tiene por qué obtenerse necesariamente mediante una pericial o una comparecencia previa de audición ( STS 385/2011, de 5 de mayo ).

    Si bien los recurrentes guardaron silencio, dicha circunstancia no ha impedido identificar a cada uno de los interlocutores de las comunicaciones interceptadas, al resultar corroboradas por las titularidades de los teléfonos y su utilización por los recurrentes, sobre lo que no consta impugnación alguna, a lo que se añaden los seguimientos y el resultado de las entradas y registros, en las que se incautó la droga y las armas.

    En la propia sentencia se hace constar que ni las conversaciones ni sus transcripciones han sido impugnadas, en lo que se refiere a su contenido y a la identificación de los intervinientes, y fueron ratificadas por los agentes que las intervinieron y transcribieron.

  5. Por lo que respecta a las entradas y registros de los distintos lugares, especialmente Dimas ha reiterado la denuncia que formuló en la instancia, con respecto a que en el auto habilitante para la diligencia sólo hacía referencia al cultivo, no al tráfico, y de marihuana, no de hachís, por lo que considera que debió haberse dictado una resolución de cobertura e iniciar un nuevo proceso.

    De acuerdo con la sentencia recurrida, el auto de entrada y registro buscaba la obtención de evidencias relacionadas con los cultivos hidropónicos, cuyo fruto primario son las plantas de cannabis sativa, y con mayor elaboración la marihuana. Cierto es que en el primer oficio policial que propició la incoación de las diligencias, incluía como actividad a investigar el tráfico de hachís, y que el que solicitó la entrada y registro se centró en los cultivos, y consecuentemente los autos habilitantes fundan la legitimación de los registros en la existencia de indicios del desarrollo de dichos cultivos. No obstante la sentencia justifica que el tráfico de hachís no puede ser considerado como actividad ajena al objeto investigado porque como delito contra la salud pública, y a mayor abundamiento de sustancias que no causan grave daño a la salud, guarda relación de conexidad evidente con el cultivo del cannabis sativa, y ello está en relación con la finalidad de la diligencia de ocupación, que establece "sustancias estupefacientes", siendo en cualquier caso el hachís un producto o extracto más elaborado y refinado de la misma sustancia.

    La jurisprudencia ha afirmado la validez del hallazgo casual, si bien, con la exigencia para la continuidad en la investigación del mismo, de una renovada autorización judicial, cuando la obtención casual de datos se refieren a un "delito distinto" del que motivó la intervención telefónica. Ello no sucede en nuestro caso. Los elementos encontrados permiten la configuración del mismo tipo penal, esto es el delito contra la salud pública, cuya determinación incluye el cultivo de sustancias con destino al tráfico, y el propio tráfico de sustancias como son marihuana y hachís, sustancias que se encuentran relacionadas.

  6. Por lo que se refiere a la infracción del derecho a la presunción de inocencia el Tribunal ha sido muy preciso al analizar los elementos con base en los cuales obtiene la conclusión condenatoria de cada uno de los acusados. Y ello se basa en los siguientes elementos:

    1. - Por lo que respecta a Dimas , se acredita por el resultado del contenido de las numerosas conversaciones mantenidas con otros acusados, en las que trata sobre la preparación y desarrollo de los cultivos en todos los lugares en que han sido después encontrados. El resultado de las vigilancias efectuadas por los agentes que relataron en el acto de la vista, que coincidían con los detalles expuestos en el atestado, en las que se ve a Dimas entrar y salir del edificio "Toy", sin que conste otro motivo para acudir al lugar que su relación con la plantación. Sus huellas digitales se encontraron en objetos situados en la caseta de acceso a la plantación ubicada en la casa donde residían Darío y Felisa , de acuerdo con la pericial practicada, ratificada en el acto de la vista. Y el hallazgo del arma bajo el colchón de su cama, constando el informe pericial sobre la misma, ratificado en el acto de la vista.

    2. -En cuanto a la intervención de Jesús , se acredita fundamentalmente por el contenido, en su conjunto, de las conversaciones mantenidas con otros acusados, resultando de las mismas que su actuación es la de co-organizador de las tres plantaciones, lo que resulta corroborado por los seguimientos efectuados por los agentes, que relataron en el juicio que fue visto en dos ocasiones en la casa en la que residía Dimas , y porque el vehículo Honda, que tal y como se desprende de los indicios derivados del resultado de las intervenciones telefónicas, era conducido por Jesús uno de los días y fue localizado estacionado en el patio de la fábrica "Toy", junto al Seat propiedad de Dimas .

    3. - En cuanto a Secundino (" Zurdo "), su relación con las tres plantaciones descubiertas se acredita por el resultado de las intervenciones telefónicas, que le ponen en relación con Dimas y con Jesús , y que precisan su contribución en la instalación y en el cuidado de los cultivos. Su vinculación con el cultivo descubierto donde residían Darío y su mujer Felisa , resulta del hecho de que el origen de la ubicación de dicha plantación lo explica la relación que éste mantiene con Palmira , hija del matrimonio acusado.

    4. - En cuanto a Darío y Felisa , los indicios que les vinculan con los hechos son sus conversaciones con Secundino , o las de éste con Palmira , hija de ambos. Y a ello se añade que ambos residían en el lugar donde se instaló la mayor de las plantaciones, en la que apareció toda la infraestructura necesaria para el cultivo hidropónico, tal y como se desprende del acta de entrada y registro. El hecho de su notoriedad hacía imposible que los residentes pudieran ignorarlo; y el suceso acaecido del incendio el generador, no podía tener otro motivo que el de abastecer de energía el cultivo. En cuanto al arma encontrada en su domicilio, consta el informe pericial sobre la misma.

    5. - En cuanto a Jacinto , además de las conversaciones mantenidas con Dimas , que hacen alusión al cultivo y su cuidado, destacan los seguimientos efectuados, de entre los que se destaca aquel en el que se le observa llegar a la fábrica "Toy", donde toma su furgoneta Mercedes, y llega hasta la localidad donde se encuentra ubicada la vivienda de Darío y Felisa .

    Ninguno de ellos declaró en el acto del juicio oral (al mantener silencio), y consta en la sentencia el contenido pormenorizado de cada una de las conversaciones tomadas en consideración, en las que se describe, de una u otra manera, su participación en el cultivo o mantenimiento de las diferentes plantaciones, constatando la interrelación de todos ellos entre sí. La sentencia señala que ni sus conversaciones ni sus transcripciones fueron impugnadas ni en su contenido ni en la identificación de los intervinientes, habiendo sido todas ellas ratificadas en el acto de la vista por los agentes que las intervinieron y transcribieron.

    Finalmente, se ha dispuesto del informe analítico de drogas que indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida, así como su valor. Ratificado en el acto de la Vista. Consta que la cantidad de hachís intervenida en el domicilio de Dimas fueron 47 kg. El funcionario que efectuó el pesaje afirmó, en el acto de la vista, que las tabletas se pesaron con la envoltura de plástico trasparente que las protegía, por lo que podría reducirse una mínima cantidad del peso total, pero que en cualquier caso dejaría la cifra por encima de la que delimita la cantidad de notoria importancia. Lo que igualmente sucedería con los matices sobre la pureza, dado que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala en el hachís y la marihuana es irrelevante la misma. La agravante citada sólo le fue aplicada a dicho acusado.

    Por tanto el Tribunal concluyó de manera lógica y racional y suficientemente motivada, que la única explicación racional es que los acusados que participaban atendiendo cada uno a las funciones que se les indicaban, conocían todos ellos la existencia de todas las plantaciones, y que el destino de la droga era el tráfico, conclusión que debe ser ratificada en esta instancia al no poder considerar que sea arbitraria o irracional, única circunstancia que permitiría la censura casacional de la prueba de cargo.

    Finalmente y para concluir debemos recordar que no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental. Plantear otras hipótesis plausibles a cada uno de los indicios, como hace Secundino , tratando de explicar que su presencia en la plantación se debía a la relación que mantenía con su novia, la hija de los acusados; o que no consten específicamente llamadas entre algunos de los acusados, como sostiene la defensa de Jesús , para pretender su exención de los cultivos vinculados con Jacinto ; o cuando Darío plantea el menor número de conversaciones mantenidas con el resto de los acusados, o que incluso sólo se le nombrara por otros acusados en otras llamadas; no desvirtúa la inferencia que de los indicios acreditados por las pruebas practicadas efectúa el Tribunal, para darles la eficacia probatoria, que permiten construir la culpabilidad de los acusados. La acreditación de los hechos con base en indicios exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta. Lo que como ha sido desarrollado no ocurre en el presente caso.

  7. En cuanto a la tenencia ilícita del arma por parte de Darío , y específicamente en cuanto al elemento subjetivo, al considerar el recurrente que no ha quedado acreditado, lo cierto es que la misma apareció en su domicilio, lo que asume el propio recurrente, y, con independencia de que pudiera haberse aceptado la coautoría del resto de los moradores de la vivienda, o de quienes tenían acceso a la misma, ello no debilita su responsabilidad penal. El mismo hecho de la manipulación que consta que se realizó sobre el arma, indica la necesidad de tener ciertos conocimientos que, en principio, no son presumibles en el resto de las personas vinculadas al domicilio, y sí en el recurrente que manifestó que en tiempos tuvo autorización para la tenencia de armas de caza.

  8. Finalmente debemos efectuar una precisión sobre la denuncia de Darío que, si bien por la vía de la infracción de ley, alega la indebida aplicación del art. 563 CP ., e indebida inaplicación del art. 565 CP . Alega en su recurso elementos que permitirían su consideración, como son determinadas circunstancias personales, así la ausencia de antecedentes penales, o el hecho de no ser una persona violenta, o haber tenido licencia de armas en un periodo de su vida. Sin embargo, las circunstancias vinculadas con el hecho, esto es que se encuentra inmerso en una trama de cultivo y tráfico de drogas, y sin que exista elemento alguno que con solidez permita plantear usos del arma con fines lícitos, no es posible aceptar el tipo penal propuesto.

    En el caso presente, no tiene sustento alguno la queja basada en la inaplicación del subtipo atenuado del artículo 565 del Código Penal , que autoriza al tribunal a rebajar en un grado la pena señalada, siempre que, por las circunstancias del caso y del culpable, se evidenciara la falta de intención de usar las armas con fines ilícitos. El tribunal de instancia precisó que el arma intervenida era un revolver modificado marca "Arminius", con 310 cartuchos aptos para ser disparados, que estaba en buen estado de funcionamiento y que tiene la consideración de arma prohibida, como se pudo acreditar por la prueba pericial. La intención del uso del arma, puede extraerse de la transformación de un revolver diseñado para el disparo de pequeños perdigones de plomo a un arma apto para disparar cartuchos armados con bala; y del hecho de que se encontrara en el domicilio.

    Para la aplicación del tipo atenuado del art. 565 CP , esta Sala ha exigido la constancia en el factum de alguna de las circunstancias indicadas en la norma, como la patente falta de intención de usar el arma con fines ilícitos, lo que no sucede en el supuesto examinado. En todo caso, hemos reiterado que la circunstancia de la posesión del arma en directa vinculación con un delito contra la salud pública, no es idónea para apreciar, en modo alguno, un menor riesgo derivado de la posesión de un instrumento tan peligroso ( SSTS 10-7-2003 , 1-3-2006 ó 20-9-2011 ).

    De todo ello debe concluirse que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes. Y que carece de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ).

  9. Finalmente, consideran Jesús , Dimas y Darío , que debió aplicárseles una pena inferior.

    La relevancia jurídica del proceso de motivación en la fase final de individualización de la pena ha sido insistentemente destacada por la jurisprudencia de esta Sala. Mediante la motivación se fija un mecanismo explícito de control y fiscalización de la justicia de la decisión. Lo que se proscribe es, ante todo, la arbitrariedad en la determinación de los límites de la pena a imponer ( STS 18-6-09 ). Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ).

    De la lectura de los hechos probados y de la fundamentación jurídica, se desprende que la duración de la pena privativa de la libertad impuesta por el Tribunal a Dimas es la correcta, considerando que se le ha aplicado la agravante de notoria importancia. Desestimada la alegación del mismo sobre la inaplicación de la citada agravante, la pena impuesta de tres años y un día de prisión, es la mínima imponible.

    Con respecto a Jesús , su pena se determina motivadamente en atención a la entidad del hecho y a la relevancia de su papel en la operación delictiva, proponiéndola, asesorándola y financiándola, por lo que así el Tribunal decide imponer 2 años y 3 meses, que si bien supera en 3 meses la mitad de la pena es proporcionada a la gravedad de los hechos y la entidad de la conducta ejecutada por el acusado, y se ajusta a las pautas dosimétricas legales y jurisprudenciales. Se halla dentro de los márgenes establecidos en nuestro texto punitivo penal. El art. 66 CP establece que, no concurriendo agravantes ni atenuantes es posible recorrer el margen legal, que en el presente caso es de 1 a 3 años, lo que no ha sido superado en la pena impuesta en sentencia.

    En cuanto a Darío , desestimada la aplicación del art. 565 CP ., como proponía su defensa, la pena impuesta de un año de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 CP , es la pena mínima imponible.

    Y en cuanto a la pena impuesta por el delito contra la salud pública (un año y seis meses) supera sólo en 6 meses la pena mínima y se encuentra en la mitad inferior. Para ello el Tribunal valora que sólo se ocupó de una plantación, si bien era de cierta importancia. No cabe considerar quebrantado el principio de igualdad, al entender que a su mujer se le ha impuesto sólo un año de prisión. En el ámbito de la individualización de la pena, se produciría la vulneración del principio de igualdad si, ante las mismas circunstancias fácticas y personales, se adoptara una resolución distinta, no motivando la diferenciación en el tratamiento punitivo. En el caso de Felisa el Tribunal, a la hora de individualizar su pena, valora la mínima intervención que consta de su actuación, que se limitó a consentir el uso de su finca. A diferencia de ella, Darío realizó trabajos en los que se ocupó de la citada plantación, tal y como ha quedado acreditado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados por los recurrentes, conforme al artículo 885 nº 1 y 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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