ATS 1211/2015, 23 de Julio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:7188A
Número de Recurso661/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1211/2015
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 1520/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 165/2011 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 6 de febrero de 2015 , en la que se condenó "a Constancio , como autor responsable de un delito de estafa del art. 248 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, más al pago de las costas por el citado delito, incluidas los honorarios de la acusación particular.

Se absuelve al acusado del delito de falsedad en documento mercantil por el que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.

Constancio , deberá indemnizar a Ildefonso , en la cantidad de 5.000 €, cantidad que se incrementará en el interés legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 LEC .".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Constancio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de las Nieves Piñuela Gómez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba documental e infracción del art. 248 del CP ; y 2) al amparo del art. 852 de la LECrim , por vulneración del art. 24 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Ildefonso y EDICIONES MUSICALES PRISMA S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. ALICIA GARCÍA RODRÍGUEZ, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formalizan por la representación procesal del recurrente, dos motivos de recurso cuyo desarrollo permite dar una respuesta conjunta a ambos.

  1. En el primer motivo se argumenta la indebida determinación de la pena, la indebida aplicación del art. 248 del CP , y el error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos. Al hilo de esta última alegación -designando como documentos los contratos de préstamo, un correo electrónico, y el contrato de reserva de alquiler de locales-, el recurrente denuncia que no se ha practicado prueba de cargo de suficiente entidad que avale la autoría de los hechos, exponiendo que es imposible que con los anteriores documentos se haya producido engaño y error en el denunciante. Tras estas consideraciones, se afirma que las declaraciones testificales no pueden constituir prueba de cargo, por carecer de corroboraciones periféricas y ser de parte interesada. Se entiende que el objeto de la causa es una cuestión civil. A continuación, el recurrente afirma que la pena impuesta lo ha sido sin motivación alguna y de modo arbitrario.

    En el segundo motivo, se reproduce lo mencionado en el motivo anterior, añadiendo que se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva, al infringirse a su vez el principio de "presunción de inocencia" y el principio "in dubio pro reo".

  2. Como es bien sabido, la previsión del art. 849.2º de la LECrim , tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto, como aquí se pretende ( STS 1-4-04 ).

    Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida dice que el recurrente, desde principios de 2010, venía prestando sus servicios de profesional independiente en la gestión e intermediación inmobiliaria para la empresa de Ildefonso ., Ediciones Musicales Prisma SL, siendo la tarea del acusado captar y negociar con clientes interesados en el arrendamiento de los locales comerciales propiedad de dicha entidad.

    En el anterior contexto, el acusado logró exitosamente la firma de un contrato de arrendamiento del local de Ediciones Musicales Prisma, SL, sito en Madrid, calle Alcalá nº 294, con una empresa de hostelería de reconocido prestigio y solvencia (KFC), lo que generó en Ildefonso una cierta confianza en su actuación profesional, por lo que le encargó la búsqueda de arrendatarios para los locales sitos en la calle Avenida de los Poblados nº 131 y en calle San Cipriano nº 63, de Madrid. Tras el encargo, el acusado solicitó en junio de 2010 a Ildefonso un anticipo a cuenta de la comisión que le correspondería cuando se formalizasen los contratos de arrendamiento de dichos locales con la empresa de hostelería GRUPO ZENA, operación que le dijo, sin ser verdad, que era inminente cuando en realidad ni siquiera había contactado con la referida empresa arrendataria. Por tal razón, Ildefonso accedió al pago al acusado de 2.000 € a cuenta de la comisión por su labor, pago que se formalizó en un contrato de préstamo privado de fecha 11 de junio de 2010.

    En septiembre de 2010, tras haber puesto excusas durante los meses de verano sobre la firma de los contratos de arrendamiento con el Grupo Zena, el acusado informó falsamente a Ildefonso , por correo electrónico, de que ya se había llegado a un acuerdo definitivo con dicha empresa, aportando los dos borradores de los contratos definitivos que, según el acusado, se firmarían inmediatamente; lo que no tuvo lugar.

    El acusado le dijo entonces a Ildefonso , sin ser verdad, que los contratos se firmarían en enero de 2011 y que había firmado con el GRUPO ZENA un documento contractual de reserva del arrendamiento con cláusula penal indemnizatoria, si no se firmaban los contratos en dicho mes, documento sin fecha supuestamente firmado por Alvaro . en representación del GRUPO ZENA, donde constaba un nº de DNI de aquél y el CIF de la empresa, con un logotipo y sello, completamente falsos; documento que el acusado entregó a Ildefonso . Acto seguido el acusado solicitó a Ildefonso un nuevo adelanto de 3.000 €, a cuenta de la comisión que le correspondería cuando se formalizasen los contratos o se cobrase la correspondiente indemnización, en caso contrario, a lo que accedió el citado, formalizando entre ambos un nuevo contrato de préstamo privado de fecha 18 de octubre de 2010.

    Sin embargo, Ildefonso pudo comprobar en noviembre de 2010, tras ponerse en contacto con los representantes del GRUPO ZENA, que el documento contractual de reserva de arrendamiento era falso, habiendo sido todo ello urdido por el acusado para su ilícito enriquecimiento, logrando así un total de 5.000 € en prejuicio de la entidad titular de los locales. No se ha probado que, como consecuencia de todo ello los mencionados locales de Ediciones Musicales Prisma, SL, estuvieron fuera del mercado de oferta para su alquiler durante seis meses y que ello causase un perjuicio por lucro cesante de 55.200 €.

    El recurrente invoca los documentos reseñados en el motivo primero de recurso, para afirmar que la primera cantidad que se le prestó -junio de 2010- lo fue antes de que el denunciante recibiera el borrador de contrato de arrendamiento -septiembre de 2010-; en el contenido del correo y del borrador enviados no se encuentra referencia a estar negociando un alquiler de locales con Grupo Zena; el recurrente estaba enviando las condiciones definitivas del contrato de arrendamiento de los locales, sin que se supiera el arrendatario de los mismos. No se incluyeron los datos del Grupo Zena. Los contratos son de préstamo, no pudiendo pretenderse que eran anticipos a cuenta. En cuanto al contrato de reserva cuya falsedad se atribuye al recurrente, no puede tomarse como prueba de cargo; se pudo firmar en cualquier momento, no hay constancia de que lo entregara al denunciante, ni de que se hiciera uso de él, ni se puede atribuir la firma al recurrente. Se aduce que el Fiscal interesó la libre absolución del recurrente.

    De lo expuesto se desprenden dos circunstancias: que existió prueba documental y prueba testifical, cuyo resultado el Tribunal sentenciador pudo valorar; y que la documental que el motivo invoca carece de literosuficiencia para acreditar error en los hechos probados, existiendo prueba testifical que contradice el contenido de algunos documentos. En definitiva, el recurrente plantea su discrepancia con la valoración probatoria de la Sala de instancia.

    El Tribunal valoró las manifestaciones del acusado, de los testigos y de los documentos, así como la prueba pericial.

    El recurrente negó que hubiera solicitado los 2000 euros, por estar ya negociando con el Grupo Zena, sino que se trató de un préstamo, pues estaba pasando un mal momento -a pesar de haber cobrado los 5500 euros de comisión por su primera gestión para el denunciante-, negando que diera información falsa sobre el citado contacto, que sí mantuvo con el Grupo Zena. Admitió remitir correos y que pudo enviar borradores, negando haber afirmado que había cerrado un acuerdo con el Grupo. Sobre el contrato de reserva de alquiler -falso- dijo no haberlo visto antes de que se lo enseñaran en el Juzgado, desconociendo cualquier circunstancia del mismo. Negó, asimismo, que tras la entrega de ese contrato -cuya existencia desconocía- solicitara otros 3000 euros a cuenta, sino que se trató de otro préstamo personal. Dijo haber devuelto 2500 euros sin percibir justificante del denunciante.

    Frente a esta manifestación, el perjudicado declaró, entre otros extremos, haber tenido con el recurrente una relación meramente profesional, entregándole 2000 euros -en mayo- y 3000 euros -en octubre- porque había alquilado el local de Alcalá y por ello le encargo el alquiler de los otros locales; las entregas se formalizaron en contratos de préstamo porque "todo estaba en el aire", pero en realidad eran el adelanto de las posibles comisiones por el alquiler de los locales. Sobre el contrato de reserva dijo que se lo entregó el recurrente, tras lo cual le pidió la segunda cantidad, descubriendo que el contrato era falso cuando fue al Grupo Zena y desmintieron su firma, así como que conocieran al recurrente. Negó que se le hubieran devuelto 2500 euros.

    Los extremos esenciales de este testimonio fueron corroborados por la manifestación de la testigo, secretaria del denunciante, quien, entre otros elementos, dijo que al decirles el recurrente que tenía varias empresas interesadas en los locales y que una de ellas era el Grupo Zena, solicitó un pago a cuenta de la comisión, que se documentó en un contrato privado de préstamo; que en septiembre de 2010, volvió el recurrente por la oficina de nuevo y les dijo que estaba todo muy avanzado con el Grupo Zena y fue entonces cuando les envió unos borradores de los contratos por correo electrónico; y que finalmente, el acusado les entregó un acuerdo por escrito de reserva de los locales para su arrendamiento al Grupo Zena, firmado por su representante legal, que incluía una cláusula penal indemnizatoria, documento que el acusado llevó en persona a las oficinas, estando la testigo y su jefe delante, y acto seguido solicitó otro anticipo a cuenta de la comisión, y se le entregaron 3.000 €. Pasó el tiempo y no tenían noticias del acusado, no contestaba el teléfono ni a los correos electrónicos. Negó la testigo haber recibido del acusado en la oficina 2.500 € en efectivo, como parte de la devolución del préstamo, manifestando que todo lo que entraba la oficina se documentaba, sin ser cierto que su jefe le dijese que no le diese al recurrente recibo alguno justificativo de la entrega de aquella cantidad hasta que no devolviese todo lo que debía -como adujo el acusado al respecto-; la testigo concluyó diciendo que todo lo vivió personalmente, reconociendo en el juicio el documento sobre el compromiso de alquiler en enero al Grupo Zena de los dos locales, recordando que cuando hizo pasar al acusado al despacho de su jefe, aquél le dijo a la testigo: " Belen , esto ya es seguro, guárdalo, etc."

    Junto a estos testimonios, se contó en la vista oral con la declaración de la persona que figura como quien, en representación del Grupo Zena, firmó el contrato de reserva de alquiler de los locales; tras afirmar que no conocía al recurrente, dijo del contrato que él no era el representante legal del Grupo Zena, tal como se indica en el documento, que la firma que figuraba en el mismo no era la suya, ni el nº del DNI que aparecía en el contrato, tampoco eran del Grupo Zena el logotipo y el sello que figuraban en el documento, añadiendo que le conocían casi todos los agentes inmobiliarios, porque lleva 30 años en el sector, y que en Madrid casi todas las inmobiliarias les ofrecen locales, no teniendo constancia de los locales de la Avda. de los Poblados y San Cipriano mencionados en el documento, aunque estaban buscando un local en la calle San Cipriano. Por su parte, la prueba pericial fue ratificada en el plenario, concluyendo que no se podía atribuir la firma al acusado por la morfología de la misma, que cualquier persona con una mínima destreza escritural podía hacerla y que sólo se había cotejado la firma con la del acusado, a quien ni se le podía atribuir ni descartar que la hubiera hecho él.

    De todo lo expuesto se desprende que la conclusión del Tribunal sentenciador está justificada; la elaboración del documento ha de atribuirse al recurrente, sólo esta explicación es coherente con las manifestaciones de todos los testigos -testigos que la Sala de instancia estima veraces- y la prueba documental obrante en autos -esencialmente, los borradores de contratos enviados por correo electrónico y los dos contratos de préstamo admitidos como auténticos por el acusado-, sin que la prueba pericial se oponga a esta conclusión. El conjunto de lo actuado solo se justifica, en lo que acreditan las citadas pruebas, sobre la tesis incriminatoria: que el acusado hizo pensar al denunciante, con quien previamente había tenido una relación exitosa respecto al alquiler de un local en la calle Alcalá, que había cerrado una operación de alquiler de otros dos locales con Grupo Zena, muy relevante en el sector de alquileres de locales comerciales, lo que le permitió conseguir, a cuenta de la comisión que pudiera corresponderle, 2.000€ y 3.000 € sucesivamente; y que para ello se valió del ardid de hacer pensar al citado que estaba prácticamente ultimada la firma de sendos contratos de los citados locales con Grupo Zena, entregándole antes de la petición del préstamo por valor de 3000 € un documento de reserva de contrato con dicha entidad empresarial, que era radicalmente falso.

    El recurso carece de virtualidad para mostrar la ausencia de prueba sobre la comisión de los hechos, sin que se haya indicado arbitrariedad o irracionalidad en la valoración probatoria que se ha indicado. No existe infracción legal ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    De otro lado, la pena fijada se ha razonado en la sentencia, conforme se expone en su fundamento jurídico tercero; expresamente se afirma que debe imponerse la pena de un año de prisión "porque el importe defraudado fue de 5.000 €, y no de 60.200 € como sostiene la acusación particular, el perjudicado y su empresa no se ve afectado excesivamente por dicho quebranto, a lo que hay que añadir que los medios empleados no fueron excesivamente sofisticados porque el acusado para convencer al perjudicado de la inminencia del alquiler de sus locales comerciales empleó unos borradores de contrato y un contrato falso con el supuesto arrendatario de compromiso de alquiler que carecía de fecha". Este razonamiento es posterior a las consideraciones del Tribunal sobre que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa, quedando subsumido en el mismo el delito de falsedad documental.

    Todo ello justifica la pena impuesta en el caso, en su mitad inferior, a la vista de todas las circunstancias concurrentes, sin que exista arbitrariedad ni desproporción en la decisión del Tribunal, ni se justifique la procedencia de imponer la pena mínima que interesa el recurrente.

    Se concluye que el Tribunal valoró el conjunto de la prueba, partiendo de las manifestaciones de acusado y denunciante, entendiendo acreditados los extremos que constan por prueba documental, incluida la que el motivo aduce, y testifical. El recurrente insiste en argumentos que fueron rechazados en sentencia, aduciendo documentos de los que extrae su propia valoración y omitiendo la existencia de relevante prueba en contrario de su tesis.

    Procede la inadmisión de ambos motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • STSJ Canarias 22/2018, 6 de Junio de 2018
    • España
    • 6 Junio 2018
    ...de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente". Así mismo, el Auto del TS 1211/2015, de 23 de julio (ECLI: 2015:7188A) expone: "Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR