ATS 1230/2015, 30 de Julio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:7171A
Número de Recurso623/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1230/2015
Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 17 de febrero de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 15/2011 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Gramanet, como Sumario Ordinario nº 1/2009, en la que se condenaba a Matías como autor del delito de agresión sexual tipificado y penado en los artículos 178 y 179 del CP (en la redacción de la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre), con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de embriaguez del artículo 21.6 del CP en relación a los artículos 21.1 y 20.2 del CP , a la pena de 6 años y un día de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio o lugar de trabajo a menos de 1.000 metros o de comunicarse con ella por un periodo superior en tiempo al de la condena de 5 años y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular causadas en la primer instancia.

El acusado deberá indemnizar a Delia en la suma de 20.000 euros por los daños y perjuicios causados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Pavón Nieto, actuando en nombre y representación de Matías , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 2) por error en la valoración de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

La parte recurrida, Delia , a través de su representación procesal, la Procuradora de los Tribunales Doña Lorena Peña Calvo, interesó la inadmisión del recurso formulado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. En el primer motivo se cuestiona como prueba la declaración de la víctima. Refiere que no puede descartarse que la declaración obedezca a las malas relaciones existentes entre ella y su padre, en cuyo contexto decidiera mantener de forma voluntaria relaciones, y posteriormente se arrepintiera de dicho comportamiento, de la posibilidad de quedarse embarazada, encontrando una vía de escape en la afirmación de que él le había violado; todo ello sin descartar el interés económico en la interposición de la denuncia. En segundo lugar refiere que la declaración de la víctima no ha quedado corroborada con los informes médicos, no existen lesiones físicas internas o externas en la zona genital después de los hechos. En tercer lugar, su declaración no es persistente en el tiempo, difiriendo su declaración en sede de instrucción y en el plenario respecto a su resistencia, en el plenario manifestó que no intentó repeler la agresión ni intentó quitarse de encima al recurrente. Asimismo, cuestiona los testimonios de la madre de la víctima y de su novio, se limitan a repetir lo que manifestó la víctima, además su comportamiento entiende que carece de lógica: una vez que la víctima les manifiesta que acaba de ser forzada, en vez de acudir a la policía o al hospital con la víctima, el novio decide marcharse a ver el fútbol y su madre, cuando al poco después vuelve aparecer en su domicilio el recurrente, no le recrimina el comportamiento que ha tenido con su hija.

  2. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. En el caso, las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, y son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho segundo, a las pruebas en que se asienta la convicción.

El Tribunal de instancia realiza un examen de la declaración de la víctima indicando que reúne todos los requisitos que se exigen por la jurisprudencia para que pueda servir de prueba de cargo. Afirma que en las distintas declaraciones -en Comisaría, en el Juzgado de Instrucción y en el acto del juicio- ha narrado los mismos hechos; consistentes en que el recurrente el día 11 de enero de 2009 se presentó en su domicilio, con la finalidad de encontrar a su padre, con el que quería hablar por un conflicto personal existente entre ambos y sus parejas, al conocer que éste mantenía relaciones sexuales con su esposa. Su padre no estaba, pidió su teléfono, tras obtenerlo solicitó que lo acompañara a su domicilio Basilio -su novio-, a lo que éste se negó, accediendo ella a instancia de su madre. El recurrente explicó que quería que le acompañaran para ver si la policía estaba en su vivienda, porque su mujer le acababa de denunciar.

Durante el trayecto el recurrente se desvió, ella le manifestó que quería regresar a casa de su madre, entonces él alzó la mano para pegarle, sintiendo temor. Le condujo hasta el parking en el que guardaba su vehículo, una vez dentro le agarró el brazo y la empujó hacia el asiento trasero del vehículo. Le bajó los pantalones y las bragas y la penetró vaginalmente, sin preservativo; a continuación, le obligó a realizarle una felación. El recurrente le manifestó que le había violado para vengarse de su padre. Salieron del parking y en el trayecto de regreso le advirtió que no contara a nadie lo ocurrido, pues si no la rajaría o atropellaría con el coche. Cuando llegó a casa, y a preguntas de su madre, le contó a ella y a su novio lo sucedido.

Descripción de los hechos en el acto del juicio llena de matices, detalles (precisó circunstancias espacio temporales) y claridad, donde no se aprecian incongruencias ni contradicciones, en los elementos esenciales. Es cierto que su declaración en el acto del juicio difiere de algunos elementos respecto a la efectuada en sede de instrucción, en concreto en cuanto a la forma de resistirse, sin embargo tal circunstancia no desacredita el testimonio de la víctima, que ha sido mantenido en los elementos esenciales; además, la falta de coincidencia entre ambos relatos no solo no desvirtúa la declaración sino que refuerza la convicción de que se trata de un testimonio real, descartando un cálculo en el mismo.

Asimismo, razona la Sala que no hay razones para sospechar de falta de credibilidad; en su testimonio no había asomo de enfrentamiento o encono hacía él. La perito que elaboró informe pericial psicológico de la víctima declaró en el acto del juicio que, por la personalidad de Delia , con un coeficiente intelectual límite de 67 y por la estructura de su relato, descarta la fabulación. El recurrente refiere una serie de posibles móviles espurios, tales como venganza, o sentirse avergonzada por lo hecho y encontrar una vía de escape en la afirmación de que él le había forzado; sin embargo son meras hipótesis que carecen de lógica: la víctima, si se encontraba asustada por poder quedarse embarazada, podía haber ido ella al centro de salud, sin necesidad de que su madre o su novio se enteraran de que acudiera al mismo. Respecto a la posible venganza, tal y como afirma la Sala, la relación social existente previa a los hechos no era entre la víctima y el recurrente, sino entre los padres de Delia y el recurrente y su esposa; además no se negó a acompañar al recurrente a su vivienda, lo que denota que no sentía odio o enemistad hacia él. Finalmente, el ejercicio de sus derechos, personarse en las actuaciones y reclamar por los daños causados, no presuponen un móvil espurio.

Asimismo, el testimonio de la víctima se encuentra corroborado por el informe psicológico, obrante a los folios 481 a 486, ratificado en el acto del juicio; en el que se concluye que la víctima después de los hechos tenía dificultades para mantener relaciones sexuales, además de tener diagnosticada irritabilidad, hipervigilancia y evitar actividades, lugares o personas que le motiven el recuerdo de los hechos. Sintomatología que no tienen relación con otros posibles problemas, que pudiera tener por el supuesto maltrato al que era sometida por su padre, y sí es compatible con una experiencia traumática contra la libertad sexual.

La madre de Delia corroboró extremos esenciales del relato de ésta, tales como el hecho de haber acudido el recurrente a su casa, la petición de éste del móvil del padre de Delia para vengarse de él, o el hecho de que Delia acompañó al recurrente a instancia de ella. Asimismo, refirió en el acto del juicio que, cuando Delia regresó a casa, estaba blanca, explicó que el recurrente le había violado, solo quería bañarse, pero no denunciar. Finalmente afirmó que su hija, a consecuencia de los hechos, salía a la calle con miedo.

Por su parte el novio de Delia , Basilio , corrobora que el recurrente acudió al domicilio de la madre con ánimo de enfrentarse al padre de Delia , al ver que no estaba pidió su teléfono; asimismo declaró que pidió que él le acompañara para comprobar si estaban los agentes en su vivienda, él se negó y fue su novia. Cuando ésta regresó estaba blanca, con ganas de irse a su casa para ducharse; les contó que el recurrente había abusado de ella.

Respecto al comportamiento de éstos o de la víctima tras los hechos, no es incompatible con la realidad de los mismos; cada víctima se enfrenta al trauma vivido de diversas formas, no existiendo un único patrón, sin que el hecho inicial de no querer denunciar y solo querer acudir a su casa a ducharse pueda considerarse ilógico. Respecto al comportamiento de la madre de Delia y Basilio no cabe desconocer que la propia víctima refirió que no quería denunciar.

El recurrente en el acto del juicio reconoció la existencia de relaciones sexuales, si bien afirmó que las mismas fueron consentidas, aportando al efecto pericial médico forense, ratificado en el acto del juicio, sobre la imposibilidad de realizar el esfuerzo que supondría una relación inconsentida. No obstante dicho informe - afirma la Sala- no acredita que el día de los hechos tuviera afecciones cardiacas que le limitaran su capacidad para realizar esfuerzos. La pericial se basa en documentación posterior en tres meses a los hechos, y con carácter previo a los mismos existe una visita médica en octubre de 2008 en la que el recurrente negó clínica cardiaca. Además, la imposibilidad alegada por afecciones cardiacas es incompatible con la de una persona que acude al domicilio de la madre de Delia por la mañana para pedir explicaciones por la infidelidad de su esposa con el padre de ésta y en un estado de alteración nerviosa, alta agresividad (llegó a golpear muebles y arrojar su móvil al suelo), efectuando amenazas de muerte al padre y madre de Delia y bebido. A lo que cabe añadir que el propio recurrente reconoció que en la fecha de los hechos practicaba natación y bicicleta en un gimnasio, esfuerzos físicos incompatibles con un problema cardiaco serio.

La versión de la víctima ha contado con otros elementos de corroboración; así en el acto del juicio declararon los médicos forenses que realizaron el informe obrante a los folios 36 a 42, quienes refirieron que presentaba lesiones consistentes en pequeña equimosis en el codo derecho y pequeña erosión en rodilla izquierda, lesiones que pueden ser compatibles con la dinámica física del forcejeo previo a la penetración relatada. Si bien el recurrente cuestiona la inexistencia de lesiones en genitales externos o en la vagina, cabe recordar que empleó fuerza para introducirla en el vehículo, la víctima se encontraba atemorizada y paralizada, no habiendo precisado violencia para penetrarla. Como afirma la Sala, la inexistencia de una lesiones vaginales no es determinante de la inexistencia de unas relaciones inconsentidas, realizadas en un clima de violencia e intimidación.

Lo que realmente trata la defensa con sus argumentos es negar credibilidad a una declaración testifical de la víctima. Al respecto cabe indicar que la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 1095/2003, de 25 de julio ) es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados.

De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia, fundamentada en el testimonio de la víctima, corroborado por el informe psicológico y médico forense, el testimonio de la madre y el novio de la víctima, viene suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Denuncia que del informe médico forense obrante a los folios 36 a 42 de las actuaciones y del informe de urgencias del hospital (folio 17) no puede concluirse que las lesiones hubieran sido producidas como consecuencia de una agresión sexual.

  2. La previsión del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ). Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto ( STS 1-4-04 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. El informe médico forense y el informe de urgencias de exploración de la víctima han sido recogidos por la Sala, sin apartarse de su contenido. Y contrariamente a lo referido, la inexistencia de lesiones en la parte externa de los genitales o en la vagina, así como la no apreciación de un shock psicológico en los informes no desvirtúa la declaración de la víctima. Tal y como hemos expuesto en el anterior fundamento jurídico la víctima en el momento de los hechos estaba aterrorizada, paralizada, situación que aprovechó el recurrente para cometer la agresión, siendo la violencia empleada en tal acto mínima; en definitiva, no fue preciso el empleo de una violencia que dejara en la víctima signos físicos. Y respecto al estado psicológico de la misma tras los hechos, tanto la madre de Delia como su novio coincidieron en manifestar que estaba blanca, angustiada. Situación anímica que coincide con la conclusión de la pericial psicológica practicada y ratificada en el acto del juicio, en el que se diagnostica estrés postraumático.

Respecto a las lesiones -equimosis en el codo derecho y pequeña erosión en rodilla izquierda-, las mismas fueron objetivadas en la primera exploración que se le efectuó; y si bien pudieron ser compatibles con la realización de relaciones sexuales consentidas, los médicos forenses, en el acto del juicio, afirmaron que también son compatibles con las relaciones inconsentidas narradas por la víctima.

En realidad, el recurrente pretende una nueva valoración de toda la prueba más favorable con sus intereses, lo que excede del cauce casacional empleado, y, en todo caso, desde la perspectiva de la presunción de inocencia, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, tal y como hemos analizado en el fundamento jurídico anterior.

No existe pues error alguno en la valoración de la prueba, procediendo la inadmisión a trámite del motivo, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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