ATS, 23 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:7143A
Número de Recurso1764/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Marina Hércules, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 16 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Cádiz (sección 6ª, con sede en Ceuta) en el rollo de apelación nº 14/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 175/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ceuta.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2014, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. La procuradora Mª Itziar de la Peña Argancha, en nombre y representación de Marina Hércules, S.A., presentó escrito ante esta Sala el 13 de enero de 2015, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de Aislamientos Térmicos de Galicia, S.A., presentó escrito el 17 de diciembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 8 de julio de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 27 de julio de 2015, la representación procesal de la parte recurrente mostró su oposición e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 27 de julio de 2015, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. Más en concreto, la parte demandada y apelada en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso contiene dos motivos.

    En el primer motivo se indican las infracciones denunciadas y se estructura en tres apartados.

    En el apartado a) se denuncia la infracción del art. 1967.4 CC . Argumenta que la sentencia recurrida ha considerado que el contrato de compraventa, cuyo precio reclama la demandante, tiene carácter mercantil dado que las partes contratantes tienen un ámbito empresarial relacionado a la vista del objeto social de la actora, cuando dicho precepto no se refiere al mismo objeto social, sino la tráfico empresarial.

    En el apartado b) se denuncia la infracción del art. 1967.1 CC . Argumenta la parte recurrente que, en todo caso, la factura correspondiente a la actividad del técnico estaría prescrita a tenor de lo establecido en el art. 1967.1 CC .

    En el apartado c) denuncia la infracción del art. 291.10 LOPJ y del derecho a un proceso público con todas las garantías del art. 24 CE .

    En el motivo segundo se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y también se estructura en tres apartados.

    En el apartado a) se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (contenida en la STS de 9 de julio de 2008 y las que en ella se citan) que establece que para que pueda ser estimada la prescripción del art. 1967.4 CC la compraventa ha de considerarse civil y no mercantil, y que la nota que caracteriza la compraventa mercantil frente a la civil es el elemento intencional, que se desdobla en un doble propósito por parte del comprador: el de revender los géneros comprados, bien sea en la misma forma que los compró o adecuadamente transformados, y el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio en la reventa.

    Según el recurso, en el presente caso la parte recurrente no revende los materiales adquiridos, sino que los destina a su propio consumo, sin que exista tampoco ánimo de lucro. Cita también la STS de 10 de noviembre de 2000 , que consideró de distinto tráfico mercantil la compra de pienso de una cooperativa a una sociedad y declaró además la falta de ánimo de lucro.

    En el apartado b) se denuncia la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que considera decisivo a la hora de apreciar el plazo de prescripción de los servicios prestados por los peritos, en este caso el enviado por la demanda para la supervisión de los trabajos, la profesionalidad de los servicios prestados (STS de 31 de enero de octubre de 2009), de manera que la factura correspondiente a la actividad del técnico estaría prescrita a tenor de lo establecido en el art. 1967.1 CC .

    En el apartado c) se denuncia la oposición a la doctrina jurisprudencial recogida en el Auto de la Sala del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2011, sobre la abstención y recusación de los jueces y magistrados.

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación.

    i) El apartado a) de los motivos primero y segundo, referido a la infracción del art. 1967.4 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo interpreta, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados.

    Para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que la recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos. Esto no se cumple en nuestro caso.

    La parte recurrente considera que la acción está prescrita al resultar de aplicación el art. 1.967.4 CC porque el contrato de compraventa, cuyo precio le reclama la parte demandante, habría de considerarse de naturaleza civil, ya que no existe reventa de los materiales adquiridos, sino que los ha destinado al propio consumo; y que la sentencia recurrida, al considerar que la compraventa tiene naturaleza mercantil, infringiría la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que exige, para considera la compraventa como mercantil, la intención del comprador del vender los artículos adquiridos y la existencia de ánimo de lucro.

    Pues bien, la doctrina alegada como infringida establece que la compraventa mercantil se hace no para que el comprador satisfaga sus propias necesidades sino para lucrarse con tal actividad, constituyéndose el comprador en una especie de mediador entre el productor de los bienes comprados y el consumidor de los mismos, una vez transformados o manipulados.

    El interés casacional, a la vista de los hechos declarados por la sentencia recurrida y de su razón decisoria, es inexistente porque la sentencia recurrida parte de la consideración de que los contratantes, en cuanto compañías anónimas, son comerciantes, que el contrato de compraventa de "torres" y "cornamusas" no estaría excluido del ámbito mercantil, que ambas partes coinciden en su objeto (explotación de pantalanes en puertos deportivos) y que la demandada adquirió lo necesario para vender los servicios de amarre y suministro de energía y agua en una "Marina deportiva" a las embarcaciones que utilizaran los pantalanes. Y por esta razón concluye que el contrato de compraventa es de naturaleza mercantil y que no es aplicable el art. 1.967.4 CC como término de prescripción de la obligación de pago de la cantidad reclamada, sino el general del art. 1.964 CC .

    El criterio seguido por la sentencia recurrida es, por consiguiente, conforme a la doctrina de esta Sala, que consideran mercantil la compra de aquello que se integra en la actividad empresarial del comprador ( STS de 7 de enero de 2011, rec.1272/2007 y las que en ella se citan).

    ii) El apartado b) de los motivos primero y segundo, referido a la infracción del art. 1967.1º CC y de la doctrina que lo interpreta, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), ya que se plantea una cuestión no analizada por la sentencia recurrida y que no afecta a la ratio decidendi .

    La sentencia recurrida indica que la discusión o controversia existente en apelación consiste exclusivamente en la posibilidad y procedencia de la aplicación del art. 1.967.4 CC , nada dice ni analiza sobre la aplicación del art. 1967.1º CC al importe de 6.896,75 euros que, según la recurrente, correspondan a honorarios de un técnico, ni efectúa ninguna valoración sobre la profesionalidad de los servicios prestados. Difícilmente puede atribuirse a la sentencia impugnada la infracción de una doctrina jurisprudencial relacionada con una cuestión que no ha sido analizada.

    iii) El apartado c) de los motivos primero y segundo, referido a la infracción de los arts. 291.10 LOPJ y 24 CE , incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2º LEC , en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ) , ya que las infracciones denunciadas no tiene naturaleza sustantiva, sino procesal, que únicamente tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Según doctrina de esta Sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Además, según la parte recurrente el magistrado ponente tiene interés en el pleito porque posee una embarcación amarrada en la dársena deportiva que explota comercialmente la recurrente y no se ha abstenido. Sin embargo, según se deduce de la documentación que acompaña, la parte recurrente conocía la concurrencia de la supuesta causa de abstención con anterioridad a la fecha de notificación de la diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2013, en la que se designó Magistrado Ponente, y era carga del recurrente formular la recusación en forma si entendía que existía causa para ello.

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  6. La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Marina Hércules, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 16 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Cádiz (sección 6ª, con sede en Ceuta) en el rollo de apelación nº 14/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 175/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ceuta.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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