SAP Córdoba 450/2018, 25 de Junio de 2018

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2018:398
Número de Recurso853/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución450/2018
Fecha de Resolución25 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL- Juzgado de Procedencia: Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Montoro

Autos: Juicio Ordinario Núm. 234/2014

ROLLO NÚM. 853/2017

SENTENCIA NÚM. 450/2018

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

Dña. Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS

D. Fernando Caballero García

D. Miguel Angel Navarro Robles

En Córdoba, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Número 234/2014 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Montoro, a instancias de la mercantil MORAL TORRALBO, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Blanca León Clavería y asistida de la Letrada Dña.Cristina Najera Obando, contra la entidad ACEITES ROSAN, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D.Francisco Lindo Méndez y asistida del Letrado D.Diego Notario Fernández, habiendo sido apelantes ambas partes y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Montoro, con fecha 04.04.2016, cuyo fallo es como sigue:

"Desestimar la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dña. Blanca María León Clavería en nombre y representación de MORAL TORRALBO, S.L. contra ACEITES ROSÁN S.L., absolviendo a esta última de los pedimentos incluidos en la demanda.

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Sra.León Clavería, en representación de la parte demandante, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte resolución por la que se admita el recurso de Apelación

interpuesto y revocando la sentencia dictada, dicte otra en su lugar por virtud de la cual se condene a la demandada a pagar las siguientes cantidades:

  1. SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (75.558,91 euros), por la depuradora instalada, más el 21 % de IVA.

  2. CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (59.605,42 euros), en concepto de prestación de servicios de mantenimiento de la depuradora, así como del suministro de consumibles durante las campañas de 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012, 2012/2013., más el 21% correspondiente al tipo genera! del IVA vigente a partir del 1 de septiembre de 2012, correspondiente a la cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTIDOS EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (12.517,56 euros), o en su defecto el que la Sala establezca pertinente.

  3. Los intereses legales establecidos en el Art. 7.2 de la Ley de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales,

  4. Condenando a la demandada a pagar las costas judiciales.

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Sr. Lindo Méndez, en representación de la parte demandada, se ha interpuesto asimismo recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte resolución estimando el recurso, se revoque parcialmente en cuanto al pronunciamiento de las costas, condenando a la parte actora a las costas causadas en la primera instancia y confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

CUARTO

Admitidos a trámite ambos recursos y, realizados los preceptivos traslados, se presentaron sendos escritos de oposición a los recursos por los Procuradores Sres. Lindo Méndez y León Clavería, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día señalado.

QUINTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia hoy recurrida desestima la reclamación de cantidad articulada por la entidad MORAL TORRALBO, S.L., contra la también mercantil ACEITES ROSAN, S.L., y tras considerar aplicable el art. 1967,4 del Código Civil (y por eso declaró prescritas las partidas debidas con anterioridad al 3.10.2010, pero no las posteriores, al haberse interpuesto petición de monitorio el 3.10.2013), concluye -en síntesis- que si bien no se cumplió con los parámetros de entrada de aguas contaminantes, como quiera que debería haber sido la actora la que realizara las oportunas mediciones y la depuradora instalada no cumplió la finalidad por la que fue adquirida, no adeuda la demandada la cantidad de 147.681'47 € que se le reclama (75.558'91 € por precio de la máquina impagado -90.521'31 € menos los 14.962'40 € entregados a cuenta-, más 72.122'56 € por mantenimiento y suministro de los consumibles necesarios para el funcionamiento del sistema de depuración).

Apelan la sentencia ambas partes.

La actora esgrime (1) que el artículo 1967.4 CC viene referido a la cosa adquirida para una actividad no empresarial, por lo que aunque se destina a una actividad de este tipo, aunque no sea la reventa, es de aplicación el plazo general del artículo 1964 CC, (2) que no se ha tenido en cuenta la reclamación extrajudicial que tuvo lugar el 25.6.2013, (3) que la sentencia apelada no ha valorado correctamente la prueba puesto que ha habido un incumplimiento contractual de la demandada al no cumplir con los parámetros de DQO del agua de aporte, establecida en el contrato de compraventa, (4) que la instalación ha estado funcionando perfectamente en las campañas 2011/2012 y 2012/2013 sin que se le haya denunciado por verter al SIS un agua altamente contaminante, (5) que SEPRONA jamás pudo sancionar a la demandada a consecuencia del supuesto mal funcionamiento de la depuradora, (6) que la balsa de evaporación eran insuficientes para almacenar todos los efluentes líquidos que produce la almenara, y (7) que los suministros son necesarios para el funcionamiento de la depuradora y que los servicios de mantenimiento prestados no son trabajos de reparación por mal funcionamiento de la depuradora.

La demandada interpone recurso contra el pronunciamiento sobre costas, esgrimiendo infracción del artículo 394.1 de la LEC al no existir ninguna duda de hecho que permita no seguir el criterio del vencimiento.

SEGUNDO

El Juez de Primera Instancia, dado que la adquisición se integró en la actividad de la demandada pero no lo hizo para luego ser comercializada en igual forma u otra diferente, califica la compraventa y los suministros como servicios civiles, que no mercantiles.

Esgrime la apelante que cuando los géneros vendidos se utilizan por la demandada en el tráfico de su comercio o empresa (pues la depuradora así como los servicios de mantenimiento y suministro químicos no fueron adquiridos para cubrir una necesidad particular o personal de la empresa, sino para cubrir el proceso final de eliminación de unos de los efluentes líquidos que produce la almazara en el momento de producir el aceite de oliva), la naturaleza de la operación es mercantil y el plazo prescriptivo será el de quince años del artículo 1964 CC . En segundo lugar, alega el apelante que no se ha tenido en cuenta la reclamación extrajudicial que tuvo lugar el 25.6.2013, siendo así que la propia parte demandada únicamente solicitó que la prescripción alcance al mes de julio de 2010, por lo que no han prescrito los trabajos y los productos químicos suministrados por la actora desde la campaña 2010/2011, que empezó en el mes de septiembre de 2010 hasta la campaña 2012/2013.

Por el contrario, considera la apelada que es criterio jurisprudencial pacífico el que el elemento esencial es el intencional, de modo que al excluirse la nota de especulación propia de la compraventa mercantil, el contrato ha de ser calificado de civil, al igual que los suministros y los servicios de mantenimiento.

Hay que reconocer que no hay una línea clara en la jurisprudencia en relación a la distinción entre la compraventa civil y la mercantil. Así, la STS de 9 de julio de 2008 consideró civil la compra de muebles para instalarlos en un complejo hotelero ; la de 10 de noviembre de 2000 calificó de civil la venta de pienso por una cooperativa a uno de sus miembros, que lo destinaba para alimentar a las aves que después vendía; la de 23 de enero de 2009 entendió que era mercantil la compraventa de cebada para alimentar cerdos; y la de 3 de mayo de 1985 estableció que se puede hoy llegar a la conclusión de negar el calificativo de civiles respecto de aquellas compras para su consumo.

Llegado a este punto, este Tribunal considera que en el caso de autos lo decisivo es que la compra de la depuradora y de suministros no están destinadas al consumo particular o familiar sino al fin empresarial, cuyo fin propio, aunque sea para su consumo como tal empresa o negocio, sea en definitiva la venta productiva o lucrativa (o la adquisición de bienes para producir). En definitiva la inversión productiva es una actividad que no puede ser calificada más que con la nota que a su vez califica de mercantil la compra con ánimo de lucro, según el artículo 325 del Código de Comercio, en cuanto la empresa o persona empresaria, no compra para consumir, sino para producir, es decir, obtener un beneficio que le permita continuar en la cadena productiva. Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2005 ) sienta la siguiente doctrina, plenamente aplicable al presente caso: a) debe entenderse que si la cosa vendida de una empresa a otra no se destina para el consumo del comprador, ni siquiera para uso...

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