SAP Cuenca 23/2016, 16 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución23/2016
EmisorAudiencia Provincial de Cuenca, seccion 1 (civil y penal)
Fecha16 Febrero 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00023/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Civil Rollo nº 289/2015

Juicio Ordinario nº 581/2014

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca

SENTENCIA NUM. 23/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Sr. Casado Delgado

Magistrados:

Sr. Escribano Lacleriga

Sra. Maria Victoria Orea Albares (Ponente)

En Cuenca, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 581/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Cuenca seguidos a instancia de BERMOYA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Alonso Herraiz y Letrado D. Javier Moya Machetti, contra DON Luis Andrés, representado por el Procurador de los Tribunales Doña Paz Caballero y Letrado Doña Jessica Marcos de León Carrasco, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BERMOYA S.A. contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 13 de julio de 2015 actuando como Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Maria Victoria Orea Albares, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En los autos indicados se dictó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Cuenca recayó sentencia en fecha 13 de julio de 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"QUE DEBO DESESTIMAR DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D Pablo Alonso Herraiz en nombre y representación de BERMOYA S.A., y en su consecuencia absolver a Luis Andrés de todos los pedimentos dirigidos frente a él. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas."

Segundo

Por la representación procesal de BERMOYA S.A., se formulo Recurso de Apelación, exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación que se dan por reproducidos y terminaba en suplica, de que "se revoque la resolución apelada y, en su lugar, dicte Sentencia por la que estimando las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por la entidad BERMOYA S.A. contra Don Luis Andrés, se le condene a abonar a mi representado para el pago y cumplimiento del contrato suscrito entre las partes en fecha 04/09/2007, la cifra correspondiente al principal de 38.976,00 euros mas los intereses de lucha contra la morosidad correspondientes, que ascienden a 18.627,96 euros, mas los intereses de demora que correspondan que se produzcan hasta la fecha de la sentencia, todo ello con expresa imposición de costas al demandado "

Tercero

Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado del mismo a la contraparte, por la representación procesal de DON Luis Andrés, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interesando la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se registro como Rollo de Apelación Civil 289/2015 se designo ponente a la Magistrado Ilma. Sra. Doña Maria Victoria Orea Albares y se señalo día y hora para la deliberación votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia hoy recurrida desestimó por prescripción la reclamación de cantidad articulada en nombre y representación de "BERMOYA S.A. " contra DON Luis Andrés .

La deuda reclamada derivaba, según la entidad demandante, de un contrato firmado en fecha 4 de septiembre de 2007 por el que el hoy demandado compro a la mercantil actora, maquinaria agrícola (vibrador de aceitunas y frutos secos marcas Arcusin) por importe total de 38.976,00 euros.

La Juez de Primera Instancia consideró aplicable el art. 1967,4 del Código Civil y no los arts. 325 y 943 del C. Com . y 1964 del Código Civil, y por eso declaró prescrita la acción, dado que la adquisición de la maquina vibradora se produjo en el mes de septiembre de 2007, constando efectuada reclamación extrajudicial en junio de 2010 si bien hasta 24 de noviembre de 2014 no se interpone la demanda, habiendo transcurrido en exceso el plazo de tres años señalados desde la reclamación extrajudicial, hasta el momento del ejercicio de la acción.

La entidad demandante apela la resolución descrita porque entiende que no es aplicable el plazo de prescripción del art. 1967,4 del CC, sino el del art. 1964 al ser mercantil la compraventa de las que deriva la deuda

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1ª, Sentencia 9/2012 de 24 Ene. 2012, Rec. 192/2011, en su fundamentación jurídica establece:

".. Hay que reconocer que no hay una línea clara en la jurisprudencia en relación a la distinción entre la compraventa civil y la mercantil. Así, la STS de 9 de julio de 2008 (nº 672/2008) consideró civil la compra de muebles para instalarlos en un complejo hotelero ; la de 10 de noviembre de 2000 (nº 1039/2000 ) calificó de civil la venta de pienso por una cooperativa a uno de sus miembros, que lo destinaba para alimentar a las aves que después vendía; la de 23 de enero de 2009 (nº 22/2009) entendió que era mercantil la compraventa de cebada para alimentar cerdos; y la de 3 de mayo de 1985 (Ardi RJ 1985\2257) estableció que se puede hoy llegar a la conclusión de negar el calificativo de civiles respecto de aquellas compras que para su consumo ( artículo 326.1 del Código de Comercio ) se hacen por empresas o particulares -incluso no comerciantesdedicadas a una explotación industrial, mercantil o agrícola, con o sin transformación de la mercancía o incorporada a ésta al revender, por entender que esas compras no están incluidas en la excepción del número primero del citado artículo 326, en relación con el artículo 325 del Código Mercantil, es decir, por no estar destinadas al consumo particular o familiar, o exceder de éste, sino al fin empresarial o negocial de producción, transformación o inversión productiva, como de esas compras llamadas de empresa o empresariales, cuyo fin propio, aunque sea para su consumo como tal empresa o negocio, sea en definitiva la venta productiva o lucrativa (o la adquisición de bienes para producir), en definitiva la inversión productiva, actividad que evidentemente no puede ser calificada más que con la nota que a su vez califica de mercantil la compra con ánimo de lucro, según el artículo 325 del Código de Comercio, en cuanto la empresa o persona empresaria, no compra para consumir, sino para producir, es decir, obtener un beneficio que le permita continuar en la cadena productiva. Este Tribunal prefiere la segunda postura, apoyada por la Doctrina más autorizada, que predica la mercantilidad de la compraventa para uso o consumo industrial basándose en que tal carácter se halla aceptado de modo implícito en el artículo 325 del Código de comercio y no puede entenderse incluido en el número 1.º del artículo 326. Esa postura, que apoyan las SSTS de 16 junio 1972 [ RJ 1972\2744 ], 21 diciembre 1981 [ RJ 1981\5280 ], 20 noviembre 1984 [ RJ 1984\5617 ], las citadas más arriba y otras, tilda de mercantiles los contratosde compraventa cuando, aun no existiendo posterior reventa, la mercadería de que se trate es objeto de especulación por parte del comprador, o lo que es lo mismo, es destinada por éste a su propio fin negocial o empresarial, es decir, a obtener un beneficio que le permita continuar en su línea de planteamiento productivo, lo que no significa otra cosa que «uso o consumo industrial empresarial..." .

Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2005 ) sienta la siguiente doctrina, plenamente aplicable al presente caso:

  1. debe entenderse que si la cosa vendida de una empresa a otra no se destina para el consumo del comprador, ni siquiera para uso empresarial, sino para ser integrados en su actividad y ser objeto de comercio posterior, entonces la compraventa tiene naturaleza mercantil (en el caso de la indicada sentencia, venta de ganado lanar con la finalidad de comercializar por parte de la compradora el queso derivado de la leche que los animales comprados produjeran);

  2. se reitera así la doctrina jurisprudencial que calificó de mercantil la venta de áridos para utilizar en una obra ( sentencia de 31 de marzo de 1975 ), la de parqué para colocar en una obra en construcción ( sentencia de 12 de marzo de 1982 ), la de piensos por un ganadero para alimentar el ganado (sentencia de 3 de mayo de 1985 [ROJ: STS 1914/1985]) y la de un producto químico para la construcción de carretera ( sentencia de 10 de marzo de 1994 ) ;

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 883/2010 de 7 Ene. 2011, Rec. 1272/2007, resolviendo sobre. un contrato de máquina excavadora para emplearla la empresa compradora en su actividad industrial. Establece el carácter mercantil del contrato cuando en su fundamentación jurídica establece:

.. Ahora bien, en cualquier caso sí conviene añadir, primero, que la naturaleza mercantil de la compraventa fue algo admitido en su día por la misma parte recurrente que ahora la niega; segundo, que la aplicación del plazo de quince años a la prescripción de la acción de reclamación del precio de la compraventa mercantil cuenta con apoyo jurisprudencial en SSTS 14 y 30-5-79, 12-12-83, 3-5-85, 30-11-88, 10-4-03 y 7-10-05, esta última con cita de otras muchas que consideran mercantil la compra de aquello que se integra en la actividad empresarial del comprador; tercero, que la jurisprudencia de esta Sala es constante al admitir también la reclamación extrajudicial del acreedor como medio de interrumpir la prescripción de las acciones procedentes de los contratos mercantiles pese a la dicción literal del párrafo primero del art del párrafo primero del art. 944 C.Com . (entre las más recientes, SSTS 8-10-99 en rec....

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