STSJ País Vasco 1415/2015, 21 de Julio de 2015
Ponente | ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA |
ECLI | ES:TSJPV:2015:2615 |
Número de Recurso | 1272/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 1415/2015 |
Fecha de Resolución | 21 de Julio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1272/2015
N.I.G. P.V. 20.05.4-14/000287
N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2014/0000287
SENTENCIA Nº: 1415/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 21 de julio de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por ASEPEYO - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 151 y Zulima contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 30 de julio de 2014, dictada en proceso sobre (AEL), y entablado por los citados recurrentes frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO y Zulima .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
La trabajadora demandante Zulima, nacida el NUM000 /1942, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de operaria de control de calidad. La trabajadora, según consta en la vida laboral fue dada de alta como trabajadora por cuenta ajena para la empresa PRODUCTOS AISLANTES QUI 243 desde el día 05/08/1960 hasta el 04/01/1972, y para la empresa ERCROS SA desde el día 17/01/1972 hasta el día 30/04/1982.
Por resolución del INSS de fecha 29/10/2013 la demandante Zulima fue declarada afecta a una incapacidad permanente y total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional.
La resolución del INSS que declaró la incapacidad permanente y total de la trabajadora declaró responsable del abono dela correspondiente prestación a la mutua ASEPEYO. Freten e esta resolución la mutua ASEPEYO formuló la correspondiente reclamación previa en vía administrativa, en la que se solicitaba que fuera exonerada de toda responsabilidad en el abono de la prestación a la mutua ASEPEYO y se declarase la responsabilidad del INSS en el abono de la prestación. Esta reclamación fue desestimada por resolución de fecha 13 de noviembre de 2013 del INSS, no interponiéndose por la mutua demanda frente a dicha resolución, por lo que la misma devino firme.
Frente a la resolución del INSS de fecha 29/10/2013 que declara a la demandante afecta a una incapacidad permanente total, la trabajadora Zulima formula la demanda, que da origen a los autos 65/2014 frente a el INSS, TGSS y la mutua ASEPEYO, siendo interviniente no demandado la empresa ERCROS SA, y en la que la trabajadora solicita que se le declare afecta a una incapacidad permanente absoluta,, con derecho a una pensión del 100% de la base reguladora de 1.646,18# distinta a la fijada en la resolución que le reconoce la incapacidad total.
Asimismo en este mismo Juzgado se siguen autos 123/2014 en virtud de demanda promovida por la mutua ASEPEYO frente al INSS y la TGSS, así como frente a la trabajadora, y en la que la mutua solicita el dictado de una sentencia en la que se declare que las responsabilidades económicas que pudieran derivarse de la prestación de incapacidad permanente y total reconocida por la contingencia profesional a la trabajadora Zulima deberán recaer sobre el INSS y la TGSS, por tratarse de una prestación que deriva de una enfermedad profesional contraída con anterioridad al 1 de enero de 2008, y condenando a los demandados al reintegro a la mutua de las cantidades ya abonadas por tales prestaciones.
Este juzgado de lo Social ha acordado la acumulación de los dos autos, habiéndose celebrado el acto de juicio para ambos procesos el día 28/07/2013.
La trabajadora demandante padece las siguientes lesiones, que le producen el menoscabo funcional según se señala a continuación:
POR LO QUE SE REFIERE A LA EXPLORACIÓN DEL APARATO RESPIRATORIO, LA DEMANDANTE PADECE ASBESTOSIS PLEURAL CALCIFICADA. OCFA MODERADA. DISNEA GRADO IIIII. EN EXÁMEN RADIOGRÁFICO SE OBSERVAN MÚLTIPLES LESIONES PLEURALES CALCIFICADAS. EN LA ESPIROMETRÍA SE CONSTATA ALTERACIÓN OBSTRUCTIVA MODERADA. FVC 74%, FEVI 55% FEVI/FVC 48% BD NEGATIVA.
EN CUANTO AL APARATO LOCOMOTOR, LA DEMANDANTE PADECE GONARTROSIS DE RD PENDIENTE DE INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA PARA SUSTITUCIÓN PROTÉSICA.
COMO DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS SE PUEDEN SEÑALAR LA ASBESTOSIS PLEURAL CALCIFICADA. OCFA MODERADA, SIENDO LAS LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: OCFA MODERADA, DISNEA GRADO II-III Y ASBESTOSOS PLEURAL CALCIFICADA BILATERAL, PUDIÉNDOSE HABLAR DE UNA LIMITACIÓN FUNCIONAL II-III DE EL MANUAL DE EL INSS.
La base reguladora y la fecha de efectos de las prestaciones solicitadas por la trabajadora son 1.477,78# mes, y 29/08/2013.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
-
- Que debo desestimar la demanda promovida por Zulima frente al INSS y la TGSS y la mutua ASEPEYO, absolviendo a los demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas.
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- Que debo desestimar la demanda promovida por la mutua ASEPEYO frente al INSS y la TGSS y Zulima, absolviendo a los demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas.
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
La sentencia de instancia, recurrida en suplicación por la Mutua Asepeyo y por Doña Zulima
, confirma la resolución del INSS que declaró a esta demandante -nacida en NUM000 de 1942- afecta de una incapacidad permanente total por la contingencia de enfermedad profesional por un cuadro de asbestosis pleural calcificada, con disnea grado II-III, y alteración obstructiva moderada, con una limitación funcional IIIII según el manual del INSS, ratificando la responsabilidad de la entidad colaboradora en su abono.
La decisión del INSS, recurrida en las demandas acumuladas interpuestas por la trabajadora y la Mutua Asepeyo, declaró la responsabilidad de esta entidad en la prestación de incapacidad permanente reconocida a Doña Zulima por tener concertada la empleadora la cobertura profesional con la misma, decisión que el Juzgado ratifica considerando que devino firme la resolución del INSS de 13 de noviembre de 2013 que desestimó la reclamación previa de la Mutua frente a la inicial que reconoció la prestación a Doña Zulima y declaró la responsabilidad de la citada entidad colaboradora, al no interponer en tiempo demanda impugnando dicha resolución.
El recurso de la Mutua combate dicho pronunciamiento, en tanto que el de la trabajadora demandante ya no cuestiona el grado de incapacidad permanente reconocido pretendiendo únicamente la nulidad de actuaciones con reposición de las mismas al momento de dictado de la sentencia para que se dicte otra por el Juzgado que entre a conocer de la base reguladora de la incapacidad permanente total, al no haber examinado el órgano judicial esta petición por no haberse planteado en vía administrativa.
El recurso de Doña Zulima es impugnado por la Mutua.
Comenzando por el recurso de la entidad colaboradora, el motivo primero se dirige a la revisión del hecho probado segundo de la sentencia .
El ordinal cuestionado dispone literalmente que "La resolución del INSS que declaró la incapacidad permanente y total de la trabajadora declaró responsable del abono de la correspondiente prestación a la Mutua Asepeyo. Frente a esta resolución Asepeyo formuló la correspondiente reclamación previa en vía administrativa, en la que solicitaba ser exonerada de toda responsabilidad en el abono de la prestación y se declarase la responsabilidad del INSS en el abono de la prestación. Esta reclamación fue desestimada por resolución de 13 de noviembre de 2013 del INSS, no interponiéndose por la Mutua demanda frente a dicha resolución, por lo que la misma devino firme".
Es esta última expresión contenida en el ordinal ¿"por lo que la misma devino firme"- la que pretende expulsar del mismo, por resultar predeterminante del sentido del fallo, razón por la que no puede figurar en sede fáctica.
En efecto, del mismo modo que la modificación de la crónica judicial debe cumplir la exigencia positiva...
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