SAP Madrid 268/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteRAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
ECLIES:APM:2015:11036
Número de Recurso622/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución268/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0159869

Recurso de Apelación 622/2014

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Navalcarnero

Autos de Procedimiento Ordinario 871/2012

APELANTE: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. LETICIA CHIPPIRRAS TRENADO

APELADO: APLICACIONES TECNICAS DEL EMBALAJE SL

PROCURADOR D./Dña. ALFONSO SOLBES MONTERO DE ESPINOSA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil quince.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 871/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Navalcarnero a instancia de BANCO SANTANDER SA apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. LETICIA CHIPPIRRAS TRENADO contra APLICACIONES TECNICAS DEL EMBALAJE SL apelado - demandante, representado por el Procurador D. ALFONSO SOLBES MONTERO DE ESPINOSA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/04/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 30/04/2014, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de APLICACIONES TÉCNICAS DE EMBALAJE S.L. frente a BANCO SANTANDER, S.A. y, en su virtud, declaro la nulidad de los contratos firmados entre las partes con fecha 10 de junio de 2008, dejando el mismo sin efectos, con reciproca sustitución de prestaciones y condena al abono de la cantidad de 67.160 #, con los intereses legales y los intereses del artículo 576 de la LEC ; con imposición a la misma de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Navalcarnero en el Juicio Ordinario nº 871/12 por la que estimándose la demanda formulada por Aplicaciones Técnicas de Embalaje, S.L., se declaró la nulidad del contrato marco de operaciones financieras y del de permuta financiera de tipos de interés suscritos con Banco Santander, S.A. por error vicio del consentimiento, con restitución recíproca de las prestaciones, y lo que implicaba condenar a la demandada a devolver a la actora la cantidad de 67.160 #, interpuso aquélla recurso de apelación.

Adujo en definitiva una errónea interpretación de la normativa aplicable y de la prueba practicada.

SEGUNDO

Para resolver el presente litigio ha de partirse de la doctrina que al respecto se contiene en STS de 21 de noviembre de 2.011 .

En el supuesto de hecho contemplado, la Audiencia Provincial de Oviedo había estimado la acción de nulidad promovida por una entidad contra un Banco al apreciar error vicio en el consentimiento prestado a la hora de suscribir un contrato de permuta financiera, por haberse formado su voluntad defectuosamente a causa de un conocimiento equivocado, o un desconocimiento de la realidad, ante la creencia inexacta sobre los resultados económicos de los contratos. Como se resume en la STS, la Sentencia de la AP declaró que la causa del error fue la insuficiente información suministrada por el Banco sobre dichas consecuencias; y así, en su fundamento de derecho séptimo, la Sentencia recurrida puso de manifiesto cuál era la información que hubiera resultado relevante para la entidad y omitida por la entidad de crédito; y que no era otra que la relativa a la previsión razonada y razonable del comportamiento futuro del tipo variable referencial, que estimaba era la única con la que el cliente podría valorar con conocimiento de causa si la oferta del Banco, en las condiciones de tipos de interés, periodo y cálculo propuestas, satisfacía o no a su interés. No negó el Tribunal de apelación que el Banco hubiera informado al respecto a su cliente, pero sí que los datos suministrados fueran suficientes. Así, se afirmaba en la Sentencia de la AP que éstos se limitaron «a las advertencias que se contienen al final del anexo de cada contrato y éstas son insuficientes, pues se reducen a ilustrar sobre lo obvio, esto es, [...] que se establece como límite a la aplicación del tipo fijo un referencial variable [o] que el resultado puede ser positivo o negativo para el cliente, según fluctuación de dicho tipo referencial».

El TS aclaró al respecto que aunque en muchos casos un defecto de información podía llevar directamente al error de quien la necesitaba, no era correcta una equiparación, sin matices, entre uno y otro, al menos en términos absolutos.

Según se expresa en la citada STS, hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, o lo que es lo mismo, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea .

Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - « pacta sunt servanda » - imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad -autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una « lex privata » (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -.

  1. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

  2. Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982, 295/1994, de 29 de marzo, entre otras muchas -, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

  3. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.

  4. Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962, 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997, entre otras -. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.

  5. Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.

  6. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982, 756/1996, de 28 de septiembre, 726/2000, de 17 de julio, 315/2009, de 13 de mayo -exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o...

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