SAP Madrid 258/2015, 20 de Julio de 2015

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2015:10414
Número de Recurso443/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución258/2015
Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0138109

Recurso de Apelación 443/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1063/2013

APELANTE: BANKIA, S.A.

PROCURADOR: D. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO

APELADO: Dña. Paloma y D. Teodulfo

PROCURADOR: D. LEOPOLDO MORALES ARROYO

SENTENCIA Nº 258/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veinte de julio de dos mil quince.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de contrato, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada BANKIA, S.A., representada por el Procurador Sr. Fernández Castro y de otra, como apelados demandantes DON Teodulfo y DOÑA Paloma representados por el Procurador Sr. Morales Arroyo, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 4 de junio de 2014, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por DON Teodulfo y DOÑA Paloma, representados por el Procurador de los Tribunales don Leopoldo Morales Arroyo y dirigidos por el Letrado don José Baltasar Plaza Frías contra BANKIA S.A., representadas por el Procurador don José Manuel Fernández Castro y asistidas del Letrado doña Raquel Aurora Sánchez Siero, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato, (orden de suscripción de participaciones preferentes de CAJA MADRID 2009, de fecha 19-04-11), celebrado entre Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, (hoy BANKIA S.A.) y los demandantes, CONDENANDO a la parte demandada a reintegrar a los actores la suma de 23.245,2 euros, al haberse deducido ya, del capital invertido, los importes entregados en concepto de rendimientos procedentes de las Participaciones Preferentes, con devolución, por parte de los actores a BANKIA de las Participaciones Preferentes o, en su caso, de las acciones producto del canje obligatorio.

La anterior cantidad habrá de ser incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la adquisición de las participaciones preferentes y hasta su completo pago, y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de julio de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta se formula por la parte demandada el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por los actores don Teodulfo y doña Paloma se formuló demanda cuya solicitud esencial estribaba en la petición de nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes de la entidad Cajamadrid 2009 de fecha 19 de abril de 2011, por importe de 25.000 #. La base de dicha reclamación estriba, como suele ser frecuente en este tipo de casos en la circunstancia de haberse suscrito el referido contrato de suscripción de participaciones preferentes habiendo mediado un error invalidante de la voluntad por parte de los suscriptores del mismo, quienes en ningún momento fueron informados por los empleados de la entidad demandada de las características del producto que suscribían, y mucho menos del elevado riesgo que podía conllevar, incluso la pérdida de parte o de la totalidad de la inversión, lo que hizo que ante la creencia por parte de los demandados de que estaban suscribiendo un producto seguro y similar a un producto de renta fija se formuló la orden de suscripción por un conocimiento viciado de la realidad lo que hacía que la suscripción de participaciones preferentes objeto del litigio estuviera viciada por error en el consentimiento. La sentencia de instancia estimó dicha pretensión y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

A la vista de las manifestaciones vertidas por la parte recurrente, lo primero que debe hacerse constar es la indebida técnica procesal que utiliza el mismo para oponerse a la sentencia recurrida. En efecto la demandada, salvo la primera de las alegaciones referidas a una supuesta caducidad de la acción para declarar la nulidad, en rigor anulabilidad, del contrato, se limita a hacer una serie de afirmaciones de carácter genérico sobre las circunstancias generales del error del consentimiento, sobre la naturaleza de la relación que se prestaba a los clientes, y sobre el cumplimiento por parte de la misma de los estándares de información legalmente exigibles, todo ello de una manera genérica con abundantes citas de disposiciones y de sentencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales acerca de dichos conceptos, doctrina jurisprudencial que en su mayor parte es cierta y la Sala no puede menos que reconocerlo, pero es que en ningún momento indica la parte recurrente cuales de todas esas manifestaciones y afirmaciones genéricas que se hacen en el recurso tienen relevancia con el caso concreto que se suscita en la presente alzada, pues de la lectura del escrito de interposición del recurso ni siquiera se hace mención a cuales sean los posibles errores cometidos por la Juzgadora de instancia, de tal manera que el escrito de recurso no constituye sino un documento con una serie de afirmaciones de carácter genérico que puede ser, y de hecho así lo hace la entidad financiera, utilizado para oponerse a cualquier reclamación verificada en el caso de participaciones preferentes. Desde luego dicha forma de actuar resulta procesalmente inadecuada y es más que dudoso que en este supuesto estemos ante un verdadero recurso de apelación, por los motivos que se indican en los mismos, pues no se concretan en relación con la sentencia recurrida, ni se indica cuales han sido los errores de valoración de la prueba cometidos por el Juzgado, ni se indica cual ha sido la errónea aplicación de las normas jurídicas en relación con el caso concreto sometido a debate. Con todo y en aras de preservar el principio de tutela judicial efectiva, la Sala va a entrar siquiera someramente en el examen de los distintos motivos que sustentan el recurso de apelación.

El primero de los argumentos hace referencia a la supuesta caducidad de la acción. El motivo que ya ha sido esgrimida en otras ocasiones por la misma entidad financiera debe ser desestimado. En efecto como ya hemos tenido ocasión de decir en otras resoluciones de esta misma Sala, entre otras la sentencia recaída en el rollo de apelación número 677/14 "de acuerdo con la doctrina jurisprudencial emanada por la generalidad de las Audiencias Provinciales, entre ellas la sentencia de fecha 31 de julio de 2014 de la Audiencia Provincial de Ourense, debe distinguirse en el iter contractual la consumación y el perfeccionamiento, pues como señala el artículo 1.258 del Código Civil, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe al uso y a la ley. La consumación entra ya en la dinámica del contrato perfeccionado y alude al cumplimiento de las obligaciones que derivan del contrato así lo viene estableciendo la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003 que señala que "dispone el artículo 1.301 del Código Civil en los casos de error, dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el artículo 1.969 del citado código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión de anulabilidad, pretendida por intimación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928, y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que "el artículo 1.301 del Código Civil señala que en los casos de error, dolo, la acción de nulidad del contrato empezará a correr, desde la consumación del contrato. Este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia cuando están completamente cumplidas las pretensiones de las partes". Pues bien teniendo en cuenta que el objetivo perseguido por las denominadas participaciones preferentes es la obtención de financiación empresarial por parte de la entidad emisora, mientras que el beneficio que se obtiene por parte de la adquirente de los títulos es el interés, utilizado con frecuencia a modo de...

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