SAP La Rioja 189/2015, 31 de Julio de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2015:391
Número de Recurso73/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución189/2015
Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00189/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 73/2014-M

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

DON RICARDO MORENO GARCÍA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 189 DE 2015

En LOGROÑO, a treinta y uno de julio de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 511/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 73/2014, en los que aparece como parte apelante-apelado, DON Domingo

, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA REGINA DODERO SOLANO y asistido por la Letrado DOÑA ISABEL JUANES FUERTES, y como parte apelada- apelante, BANCO POPULAR S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistida por el Letrado DON JORGE CAPELL NAVARRO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 2013, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece:

"1.- ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por Domingo frente a la mercantil BANCO PUPULAR S.A. 2.- DECLARAR la nulidad, por tener el carácter de abusiva por falta de transparencia y de reciprocidad, del último párrafo de la Cláusula 1.3 de la de la Escritura de compraventa, subrogación y modificación de préstamo hipotecario y ampliación celebrado en fecha 13 de julio de 2013 por BANCO DE VASCONIA (hoy Banco Popular) a favor de Domingo por el Notario Agustín Viana Ocón y cuyo tenor literal e el siguiente: 'limite a la variación del tipo de interés aplicable.- no obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 3,50%".

3.- CONDENAR a la mercantil BANCO POPULAR a recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución, y que regirá en lo sucesivo hasta el fina del préstamo.

4.- Sin imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de las partes demandante y demandada se presentaron escritos interponiendo recursos de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitidos éstos, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de abril de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son los recursos que se interponen contra la sentencia de instancia: 1) el que formula el actor Don Domingo, impugnando el contenido de los fundamentos séptimo y octavo de la sentencia de instancia, alegando que "no hay razón para apartarse de lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil, y reiterando su solicitud de que se le devuelvan 5.813,78 euros, más intereses, señalando que tal cuantía corresponde a "las cantidades cobradas indebidamente por el Banco Popular S.A. a causa de la imposición de la cláusula suelo" declarada nula, y pretendiendo que, "al estimar íntegramente las peticiones planteadas en nuestra demanda, según el principio cuasiobjetivo del vencimiento del artículo 394-1 de La Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte demandada debe soportar el reintegro de todas las costas del pleito". Y, 2) el que interpone Banco Popular Español S.A., solicitando la revocación de la sentencia con desestimación integra de la demanda y expresa imposición de costas a la parte actora. Alega la demandada en su recurso:

-inaplicabilidad de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación a las cláusulas suelo, ya que señala, conforme al artículo 4-2 de la misma Ley, están excluidas de su ámbito de aplicación y reguladas por otras disposiciones administrativas de aplicación obligatoria; -efectiva negociación de la cláusula suelo en litigio e inexistencia de imposición, pretendiendo haber incurrido el juez a quo en error en la valoración de la prueba practicada, exponiendo que las negociaciones entre las partes se tradujeron en la emisión de una oferta vinculante expresamente aceptada por el demandante con su firma, que la utilización de modelos o plantillas no excluye la capacidad de negociación, que el actor no estaba obligado a subrogarse en el préstamo preexistente del promotor, que el actor consideró las ofertas de otros bancos, que de no haberse previsto la cláusula suelo las condiciones habrían sido otras e incluso podría haberse denegado la financiación al demandante, que la oferta vinculante tiene todas las condiciones económicas que, tras su aceptación por el demandante, se recogieron en la escritura, y que no es cierto que se firmara diez minutos antes de la escritura como declara el testigo Don Manuel (hermano del actor y avalista en el préstamo). Señala la recurrente que no es creíble que el demandante desconociera la cláusula suelo, ya que el que se trate de un ciudadano medio, según la apelante no implica que se halle impedido para conocer el alcance de una cláusula suelo y que según la declaración de Doña Filomena (empleada de la demandada) el demandante y su hermano entendían perfectamente la información que ella les transmitió, y añade que la prueba testifical practicada, aludiendo a las declaraciones de Don Teodulfo y don Javier (ambos empleados de Banco Popular y el Sr. Javier director de la sucursal de Banco Popular en que el demandante suscribió su préstamo), arroja la conclusión de que el demandante fue debidamente informado de la cláusula suelo. Continua la recurrente alegando que la cláusula suelo no puede ser considerada como impuesta porque existía la posibilidad de negociar su supresión y también su contenido, añadiendo que el testigo Don Manuel reconoce que el Sr. Notario leyó la escritura en el acto del otorgamiento, y alegando que los términos recogidos en la escritura son sencillos y no precisan especiales conocimientos para la comprensión de su significado y alcance, pretendiendo que el actor y su hermano conocieron perfectamente los términos económicos recogidos en la escritura, entre ellos la cláusula suelo. -incongruencia de la sentencia, ya que en el suplico se solicita la nulidad de la cláusula por abusiva y la sentencia la declara por carecer de la debida transparencia, motivo éste, según la recurrente, no invocado; y que no se solicitó el recálculo con efectos retroactivos de los cuadros de amortización y la sentencia condena al recálculo con efectos retroactivos de los cuadros de amortización y la sentencia condena al recálculo desde su constitución. -que por la información facilitada por Banco Popular, la cláusula suelo no resulta abusiva, ni carece de la debida transparencia, señalando que el Banco Popular cumplió con las obligaciones de transparencia a su cargo y que en la sentencia se aplica de manera incorrecta lo resuelto en la STS de 9 de mayo de 2013 y no se atiende al resultado de la prueba practicada; expresa la apelante que hay que partir de que las cláusulas suelo son licitas como establece la STS de 9 de mayo de 2013, pero exigiendo que la entidad de crédito suministre una información clara y precisa sobre las mismas a su clientela, y que aunque la sentencia en su párrafo 225 establece los criterios para valorar la transparencia en relación con la información facilitada a los clientes, la cumplida información puede ser alcanzada por pluralidad de medios, según el auto aclaratorio de la misma sentencia dictado por el Tribunal Supremo en fecha 3 de junio de 2013 . Y alega Banco Popular S.A. que en el caso que nos ocupa se ha acreditado que el demandante suscribió su préstamo plenamente consciente e informado de su contenido y condiciones y de la inclusión y trascendencia de la cláusula suelo, aludiendo a lo declarado por sus empleados Sres. Teodulfo y Javier, señalando que la cláusula está resaltada en negrita, no enmascarada ni confundida con otras, y que su contenido es sencillo y comprensible, además de que el Notario autorizante leyó la escritura y consideró que el demandante y su hermano consintieron libremente y con "voluntad debidamente informada", como en la misma escritura se indica. También alude Banco Popular S.A. en su recurso a -la justificación económica del tipo mínimo y a la inexistencia de desequilibrio contractual, alegando que la cláusula suelo no genera desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes y que se pacta para cubrir un coste mínimo o riesgo de la financiación, invocando que según la STS de 9 de mayo de 2013 no es preciso que exista equilibrio económico entre el tipo incial y los topes señalados como suelo y techo. Y, concluye, alegando que para Banco Popular resultó absolutamente imprevisible la modificación de los tipos de interés operada como consecuencia de la crisis internacional inesperada e imprevisible, y que a la fecha de suscripción del contrato era alcista la tendencia del euribor.

SEGUNDO

Que, a la vista del contenido de los recursos que, respectivamente, formulan las partes, se impone la consideración previa del que interpone Banco Popular S.A. ; y, en primer lugar, por motivos procesales, hemos de considerar la alegación de haber incurrido la sentencia en...

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