SAP La Rioja 59/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2016:92
Número de Recurso28/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución59/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00059/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 28/2015-M

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

DON RICARDO MORENO GARCÍA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 59 DE 2016

En LOGROÑO, a diez de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 265/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de LOGROÑO (LA RIOJA), a los que ha correspondido el Rollo 28/2015, en los que aparecen como partes apelantes, DON Victorino Y DOÑA Esther, representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA PAULA CID MONREAL y asistidos por el Letrado DON FERNANDO MELCHOR CHINCHETRU, y como parte apelada, BANKIA S.A., -INCOMPARECIDA-, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de octubre de 2014, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece:

" 1.- ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por Victorino Y Esther frente a BANKIA S.A.

  1. - DECLARAR la nulidad, por tener el carácter de abusiva por falta de transparencia y de reciprocidad, del último párrafo de la Cláusula 1.4 del enunciado TIPO DE INTERÉS VARIABLE, del préstamo hipotecario celebrado en fecha 29 de junio de 2006 tenor literal es el siguiente: TIPO MÁXIMO Y MINIMO.- "el tipo de interés resultante de la aplicación de las normas anteriores no será en ningún caso superior al 12% nominal anual ni inferior al 3% nominal anual ".

  2. - CONDENAR a la mercantil BANKIA S.A A recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización

    del préstamo hipotecario y que regirá en lo sucesivo hasta el fin del préstamo desde la presente fecha.

  3. - sin imposición de costas a ninguna de las partes. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10 de marzo de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnan los demandantes, Don Victorino y Doña Esther, la sentencia de instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, en cuanto declara la irretroactividad de la nulidad de la cláusula suelo, estableciendo que solamente operará con efecto "ex nunc", no afectando a los pagos ya efectuados hasta la fecha de la sentencia.

Pretenden los recurrentes que ha de aplicarse el artículo 1303 del Código Civil, teniendo en cuenta que no ha de beneficiarse la posición abusiva de las entidades financieras que no han eliminado las cláusulas suelo, a pesar de haber sido declaradas nulas tras la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, y siguen cobrando un dinero indebido hasta que se declaren nulas judicialmente. Alegan que la no aplicación de la retroactividad se debe a situaciones excepcionales; que cuando El Tribunal Supremo dictó la sentencia de 9 de mayo de 2013, el entorno económico era completamente distinto al del año 2014 y que superado el criterio temporal de coyuntura debe evitarse la aplicación de la excepcionalidad de la irretroactividad. Añaden que en "el caso que nos ocupa estamos ante una demanda individual que en ningún caso pone en peligro la seguridad jurídica indicada en la sentencia"; que ha de evitarse el enriquecimiento injusto de una parte y que el que la sentencia recoja el efecto de la nulidad desde su fecha, 14 de octubre de 2014, "supone también un perjuicio económico para el demandante ya que no se ha tenido en cuenta ni la fecha de reclamación previa a Bankia ni la fecha de presentación de la demanda como punto de aplicación de la nulidad de dicha cláusula a la cual se allanó Bankia en la contestación a la demanda".

La demandada, Bankia S.A., se opone al recurso y solicita la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, invocando las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2012 y 9 de mayo de 2013 como vinculantes para los Jueces y Tribunales, y la mayoritaria jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que, acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada en su sentencia de 9 de mayo de 2013, declara la irretroactividad de los efectos de la nulidad de la cláusula suelo.

SEGUNDO

La cuestión que se somete a la consideración de la Sala, ha sido resuelta por las sentencias del Tribunal Supremo nº 139/2015, de 25 de marzo, del Pleno de La Sala de lo Civil, y nº 222/2015, de 29 de abril, seguidas como no puede ser otro modo, por las de esta Audiencia nº 189/2015, de 31 de julio, y nº 220/2015, de 2 de octubre.

Como establece la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 139/2015, de 25 de marzo, "La Sentencia del Pleno de 9 de mayo de 2013, al plantearse a instancia del Ministerio Fiscal el elemento temporal de la sentencia, analizó los efectos retroactivos de la nulidad para, a continuación, razonar la posibilidad de limitarla y concluir, en su sistematizado discurso, por declarar la irretroactividad de la sentencia en los términos que se especifican:

  1. Recoge como regla general que la ineficacia de los contratos -o de algunas de sus cláusulas, si el contrato subsiste- exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de las mismas se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica "quod nullum est nullum effectum producit" (lo que es nulo no produce ningún efecto). Así lo dispone, y es el artículo clásico citado cuando se plantea el debate que nos ocupa, el 1303 del Código Civil, a cuyo tenor "[...] declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse reciprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes". 2. La Sala refuerza esa regla general con cita de STS 118/2012 de 13 de marzo, Rc. 675/2009, y se trataría "[...] de una propia restitutio in integrum, como consecuencia de haber quedado sin validez el título de la atribución patrimonial a que dieron lugar, dado que ésta se queda sin causa que la justifique, al modo de lo que sucedía con la "condictio in debiti". Se trata del resultado natural de la propia nulidad de la reglamentación negocial que impuso el cumplimiento de la prestación debida por el adherente".

    También cita en apoyo del meritado principio el que propugna el 1C 2000 al afirmar que "[l]a decisión judicial por la que se declara abusiva una cláusula determinada debe retrotaer sus efectos al momento de la conclusión del contrato (ex tunc)".

    Finalmente recoge como esa regla la contempla el TJUE para el caso de nulidad de cláusulas abusivas en la Sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb AG, C-92/11, apartado 58.

  2. La Sala, avanzando en la motivación de su discurso, afirma que no obstante la regla general de eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad, sus efectos no pueden ser impermeables a los principios generales del Derecho, destacando de entre ellos el de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ).

    A fin de evidenciar que la limitación de la retroactividad no es algo anómalo, novedoso o extravagante, cita una serie de normas y resoluciones que así lo atestiguan:

    i) El artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común pone coto a los efectos absolutos, inevitables y perpetuos de la nulidad y admite limitaciones al disponer que "[l] as facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes"

    ii) Singularmente, cuando se trata de la conservación de los efectos consumados, existen previsiones al respecto ( Artículos 114.2 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Régimen Jurídico de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad ; 54.2 de la Ley 17/2001 de diciembre, de Marcas y 68 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial ).

    iii) También el Tribunal Constitucional, por exigencias del principio de seguridad jurídica, ha limitado los efectos retroactivos de la declaración de inconstitucionalidad en las SSTC 179/1994 de 16 junio, 281/1995 de 23 octubre, 185/1995, de 14 diciembre, 22/1996 de 12 febrero y 38/2011 de 28 marzo .

    iv) En la misma línea se manifestó la justificación de la enmienda 2 al Proyecto de Ley de Contratos de Crédito al Consumo, presentada por el Grupo Parlamentario Ezquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, y por la presentada por el Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés para la adición de una Disposición transitoria nueva con el objetivo de aplicar límites a la variación a la baja del tipo de interés pactado en contratos de préstamo o crédito de garantía hipotecaria, en los que el bien hipotecado sea la vivienda familiar que tengan saldo pendiente de amortización a la entrada en vigor de la Ley, al proponer la ineficacia retroactiva y que "[l]a eliminación, en su caso, de la cláusula abusiva surtirá efectos económicos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR