SAP La Rioja 82/2015, 29 de Julio de 2015
Ponente | MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER |
ECLI | ES:APLO:2015:378 |
Número de Recurso | 75/2015 |
Procedimiento | APELACION JUICIO DE FALTAS |
Número de Resolución | 82/2015 |
Fecha de Resolución | 29 de Julio de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00082/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
- Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/487
Fax: 941296488
Modelo: N54550
N.I.G.: 26089 43 2 2014 0032298
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000075 /2015
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000275 /2014
RECURRENTE: María Antonieta
Procurador/a: MONICA FERICHE OCHOA
Letrado/a: ALBERTO HERRERA APARICIO
RECURRIDO/A: FISCALIA DEL T.S.J. - LOGROÑO, Jose Ramón
Procurador/a:, GEMMA MARANTE CHASCO
Letrado/a:, JOSE ANTONIO COLLANTES LOBATO
SENTENCIA Nº 82/2015
En LOGROÑO, a veintinueve de Julio de dos mil quince
La Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER, Magistrada de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 75/2015, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 275/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Logroño, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2014, siendo parte apelante Dª. María Antonieta, representada por la Procuradora Dª. Mónica Feriche Ochoa y bajo la defensa del Letrado D. Alberto Herrera Aparicio y apelados D. Jose Ramón, representado por la Procuradora Dª Gemma Marante Chasco y defendido por el Letrado D. José Antonio Collantes Lobato y E l Ministerio Fiscal
, en la representación que le es propia.
En fecha 23 de diciembre de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: " Condeno a María Antonieta como autora criminalmente responsable de una falta continuada de incumplimiento de obligaciones familiares, prevista en el art. 618.2 y 74 del Código Penal, ventilada en este procedimiento, a la pena de 30 días-multa, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad en caso de impago, con expresa condena en costas de la denunciada".
Por la representación procesal de doña María Antonieta se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando en síntesis quebrantamiento de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, y error en la valoración de la prueba, pues la apelante no ha cometido ningún ilícito penal, pues es la menor la que se niega a relacionarse con su padre, y así manifestó la madre en el acto del juicio las circunstancias por las que la menor no estuvo con su padre circunstancias conocidas por el Punto de Encuentro Familiar, debiendo los hechos denunciados ser resueltos en la vía civil en el juzgado de familia, y no con denuncias que no aportan ninguna solución y que producen una incomunicación parental en perjuicio de la menor. Y suplica a la Audiencia dicte sentencia dejando sin efecto la recurrida, con absolución de la parte apelante.
El anterior recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de don Jose Ramón, que solicitan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Recibidos los autos en este Tribunal, se acordó su registro y formación del rollo correspondiente, y la designación de Magistrado Ponente, doña MARÍA DEL PUY ARAMENDIA OJER, a quien pasaron las actuaciones para dictar resolución.
HECHOS PROBADOS
UNICO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta resolución.
Como razona la Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de fecha 26 de Octubre de 2010 (Recurso 107/2010 ): "SEGUNDO.- El art. 618-2 dimana de la reforma producida en el C.P . por la LO.15/2003, la cual entró en vigor el 1 de octubre de 2004. En la Exposición de Motivos de dicha norma se dice que la reforma del C.P., que a través de la misma se realiza, tiene como finalidad abordar nuevas necesidades surgidas con la experiencia obtenida con su aplicación y en la materia que aquí nos interesa se dice que se mantienen los delitos de incumplimiento de obligaciones derivadas de los convenios judicialmente aprobados o resoluciones judiciales .... y se incorpora una falta (la del 618-2) para el caso de las conductas de ínfima gravedad, incluyendo en ella, "cualquier incumplimiento de obligaciones no sólo aquellas que tengan contenido económico", expresión que, en opinión del recurrente está incluyendo los supuestos generales de incumplimiento del régimen de entrega y devolución del menor por parte de los progenitores custodio y no custodio. Precepto respecto del que la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de fecha 24 de octubre de 2.008, Pte: Pestana Pérez, Mar indica "El vigente artículo 618.2 del Código Penal fue introducido por la Ley Orgánica 15/2.003, de 25 de noviembre, y en él se sanciona de modo genérico el incumplimiento de "deberes familiares establecidos en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial", en procesos de separación, divorcio, nulidad matrimonial o otros. Como señalan las SAP de Sevilla de 28 de mayo de 2007, SAP de Ciudad Real de 25 de mayo de 2006, o bien la SAP Barcelona de 28 de abril de 2006, con la introducción de esta figura penal, no obstante la preexistencia en el Código de la falta del artículo 622 (desobediencia del régimen de custodia establecido), se trata precisamente de que los progenitores cumplan con sus obligaciones sin necesidad de que en cada momento tenga que haber un juez recordándoselas. En la Exposición de Motivos de la ley, en el apartado 3, d), se dice que se ha incorporado dicha falta "para el caso de las conductas de ínfima gravedad" y se dice que se incluye en el tipo penal "cualquier incumplimiento de obligaciones", no sólo aquellas que tengan contenido económico. Los parámetros que delimitan la conducta típica serían, por tanto, por un lado el incumplimiento de una obligación impuesta en proceso matrimonial o de filiación y, por otro, que el hecho no esté tipificado como delito, referencia que hay que entender hecha a los distintos tipos penales que también sancionan incumplimientos más graves de este tipo de obligaciones familiares en momentos de crisis familiar, como son los descritos en los arts. 227.1 respecto de las obligaciones económicas, o los que se recogen en los arts. 223 y siguientes sobre el quebrantamiento de la custodia y la sustracción de menores. La descripción excesivamente genérica del tipo ha dado lugar a restricciones hermenéuticas del comportamiento prohibido, de modo que no cabe incluir en él cualquier incumplimiento, del tipo e intensidad que sea, y ello en función de las exigencias derivadas del principio de legalidad penal - artículo 25 C.E, tal como es interpretado por el doctrina constitucional -entre otras, STC 197/2005 -. En este contexto, el denominado "mandato de taxatividad" se concreta en la "exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, que hace recaer sobre el legislador el deber de configurarlas en las Leyes sancionadoras con la mayor precisión posible para que los ciudadanos puedan conocer de antemano...
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