SAP La Rioja 288/2020, 17 de Junio de 2020

PonenteMARIA TERESA MINGOT FELIP
ECLIES:APLO:2020:372
Número de Recurso683/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución288/2020
Fecha de Resolución17 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00288/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

N.I.G. 26089 42 1 2017 0004974

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000683 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0001010 /2017

Recurrente: Eloisa

Procurador: REBECA SANTANA SOMOVILLA

Abogado: BLANCA YOLANDA GONZALEZ GARCIA

Recurrido: Nicanor

Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado: MARIA ELENA NAVARRO GIL

S E N T E N C I A nº288 de 2020

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS :

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DOÑA PUY ARAMENDÍA OJER

DOÑA MARIA TERESA MINGOT FELIP

En LOGROÑO, a diecisiete de junio de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 1010/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 683/18 ; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA TERESA MINGOT FELIP.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 10 de mayo de 2018 se dictó sentencia en los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales seguidos con el número 1010/17 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño por la que se determinaba el inventario de la sociedad de gananciales que había sido integrada por D.ª Eloisa y

D. Nicanor .

SEGUNDO

Contra dicha resolución D.ª Eloisa interpuso recurso de apelación, a cuya estimación se opuso

D. Nicanor .

TERCERO

Recibido este procedimiento en esta Audiencia Provincial, se señaló el 7 de mayo de 2020 para deliberación votación y fallo, siendo designada ponente Mª Teresa Mingot Felip, Juez de Adscripción Territorial adscrita a la Ilma. Audiencia Provincial en funciones de refuerzo, que expresa el parecer de la sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto al error en la valoración de la prueba que se alega en el recurso, recuerda la SAP La Rioja de 22 de enero de 2020, con cita de otra previa:

"Como razona la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 29 de julio de 2015: "La valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables han de ser confirmadas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del Juez de instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo.

La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye, bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar en considerar la credibilidad de los testimonios prestados ante el juzgador.

En otras ocasiones hemos expresado esta idea que acabamos de significar, reiterando que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

A este respecto conviene recordar que, cuando de prueba testifical se trata, su valoración y eficacia ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica y es función del Juez de instancia ante el cual se practicó. A este respecto debemos recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que la valoración de la testifical no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realizar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Este Tribunal de segunda instancia únicamente puede revisar la apreciación hecha por el Juez

a quo de la prueba practicada en su presencia, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios. Así, Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ."

En similar sentido, la sentencia nº 187/2014, de 26 de junio, de la Audiencia Provincial de Guadalajara, citando la del mismo Tribunal de 18 de marzo de 2014, expresa: "Ya ha reiterado esta Sala en diversas ocasiones que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia".

Y como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2011: "La jurisprudencia tiene declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga, con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SSTS 18 marzo y 7 noviembre 1994, 10 diciembre 1996, 9 junio y 31 diciembre 1998, entre otras)".

SEGUNDO

Resumen de antecedentes.

D.ª Eloisa y D. Nicanor, unidos por vínculo sentimental, convivieron desde principios de 2001, y desde ese mismo momento gestionaron sus intereses económicos de modo común, lo cual implicó, entre otras cosas, la utilización de una misma cuenta bancaria en la que se ingresaba lo que ambos obtenían y de la que se gastaba lo que cualquiera de ellos necesitaba. En 2002 D. Nicanor constituyó una empresa de limpieza, y en 2003 solicitó una vivienda de protección oficial, que le fue adjudicada en 2006. En 2005 D.ª Eloisa adquirió un local comercial, y a finales de ese mismo año dejó el empleo que tenía hasta ese momento y pasó a trabajar en la empresa de limpieza de D. Nicanor .

D.ª Eloisa y D. Nicanor contrajeron matrimonio el 14 de abril de 2007. D.ª Eloisa pasó...

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