SAP La Rioja 178/2015, 22 de Julio de 2015
Ponente | RICARDO MORENO GARCIA |
ECLI | ES:APLO:2015:347 |
Número de Recurso | 176/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 178/2015 |
Fecha de Resolución | 22 de Julio de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00178/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 176/2014 - M
ILMOS/AS.SRES/AS.
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
SENTENCIA Nº 178 de 2015
En LOGROÑO, a veintidós de julio de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1345/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 176/2014, en los que aparece como parte apelante, "BANCO SANTANDER, S.A.", representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MERCEDES URBIOLA CANOVACA, y asistida por el Letrado DON SANTIAGO GORIBA, y como parte apelada, "COMERCIAL OJA, S.L.U.", representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA, y asistida por el Letrado DON SERGIO GIL GIBERNAU, siendo Magistrado Ponente DON RICARDO MORENO GARCIA .
Con fecha 18-2-2014, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Logroño (f.-427-263) en cuyo fallo se recogía:
" Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil Comercial Oja SL representada por la Procuradora Sra Valdemoros Díaz de Tudanca, contra la entidad Banco Español de Crédito SA representada por la Procuradora Sra. Urbiola Canovaca, debo acordar y acuerdo: 1º.- Declarar la anulabilidad o nulidad relativa por vicio del consentimiento del contrato sobre Operaciones Financieras así como su Anexo concertado entre las partes en fecha 21 de febrero de 2007 con sus consecuencias y efectos restitutorios, y por ello
-
- Condenar a la entidad demandada a restituir a la demandante la cantida dde 73.345,68 euros (esto es, la diferencia entre los ingresos recibidos y los pagos efectuados), más los intereses legales devengados por las cantidades satisfechas por la demandante -cuya restitución se ha estimado- previa deducción de los intereses devengados por los importes abonados a la demandante, desde la fecha de los citados abonos.
-
- Condenar a la demandada al pago de las costas ...".
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Banco de Santander, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
En el recurso de apelación de Banco de Santander (f.-464-496) se alegaba, en esencia, error en la valoración de la prueba sobre la información prestada por Banesto; error en la apreciación de la concurrencia del error vicio del consentimiento para concluir interesando que previos los trámites oportunos se dicte sentencia en la que se declare:
"
-
No haber lugar a las peticiones realizadas en su escrito de demanda por la mercantil demandante Comercial Oja SL al no existir error al emitir el consentimiento prestado que invalide el contrato de operaciones financieras sobre tipos de interés suscrito el 21 de febrero de 2007 entre las partes, postulado de contrario y por lo tanto no existir motivo para declarar la nulidad del mismo procediendo la íntegra desestimación de la demanda.
-
Se condene en costas de ambas instancias a la mercantil demandante recurrida Comercial Oja SL .".
En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Comercial Oja SL se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 25-6-2015.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Respecto de la alegación de errónea valoración de la prueba sobre la información facilitada.
En el presente supuesto, tal como se plantea la demanda, se sostiene que la pretendida nulidad del contrato está directamente vinculada a la falta de información, determinante del error como vicio en el consentimiento prestado, sobre la base de entender que dicho error vino producido por la vulneración de la normativa de protección de los usuarios de servicios bancarios, como es la que regula la información que ha de prestarse al adquirente de productos financieros.
Es cierto, en cuanto a criterios de carga de prueba, que el cumplimiento de la obligación de informar corresponde a la entidad bancaria, siendo reiterada igualmente la jurisprudencia que señala que la carga de la prueba sobre la corrección y suficiencia del asesoramiento o información pesa sobre la referida entidad; por cuanto que la normativa aplicable exigen un especial deber de información a las empresas autorizadas para actuar en ese ámbito, por el contrario, el error como vicio invalidante del consentimiento, corresponde acreditarlo a quien lo invoca, en cuanto éste se presume válidamente prestado y, la seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, exige, para que pueda dejarse sin efecto el contrato, que se acredite en debida forma cualquier impedimento para que lo acordado se lleve a efecto.
En tal sentido cabe señalar, entre otras resoluciones, la SAP Madrid de 2-2-2015 (Secc. 11ª, Rec. 15/14 ) con cita de otras en la que se indica que:
Sobre la prueba de la falta de información, no es al cliente a quien corresponde acreditar que no le fue facilitada la información que exige la disciplina legal mencionada hasta aquí, fruto del reforzamiento de la buena fe que ha de caracterizar todos los contratos y, particularmente, la contratación con entidades bancarias. Es al obligado a dar tal información suficiente y explicativa, tanto de la naturaleza del contrato como de los riesgos que supone, a quien compete, conforme al art. 217.7 LEC, probar que lo hizo. Lo entienden así las SAP Burgos, Secc. 3ª, 10 noviembre 2010, rec. 320/2010, SAP Burgos, Secc. 3ª, 3 diciembre 2010, rec. 383/2010, SAP Asturias, Secc. 5ª, 15 marzo 2.013, rec. 65/2013, SAP Barcelona, Secc. 17ª, 30 enero 2014, rec. 216/2013, SAP Madrid, Secc. 10ª, 24 marzo 2014, rec. 91/2014, SAP Salamanca, Secc. 1ª, 25 marzo 2014, rec. 55/2013, y SAP Pontevedra, Secc. 1ª, 4 abril 2013, rec. 107/2013, entre otras muchas.
Debemos por tanto mantener tal atribución de la carga de la prueba cuando se demanda al Banco en base a una inexistente, incompleta o inexacta información precontractual, conforme al principio de facilidad probatoria, normativizado en el apartado 7 del artículo 217 LEC, según el cual corresponde probar a aquel litigante que tenga más fácil y directo acceso a la fuente de la prueba. Desde esta perspectiva, si el demandante parte de la base de no haberle sido dada la información contractual, la carga de la prueba de la efectiva entrega corresponde a la demandada, entidad bancaria, que es la que ha de preconstituir la prueba sobre la información facilitada del complejo producto que se concertó. Y aquí la demandada, conforme a lo que ya hemos expuesto, no ha desvirtuado lo afirmado por la actora, no se desprende de lo actuado que se haya prestado a la demandante información clara, correcta, precisa y suficiente, que le permitiera tener conocimiento de las características esenciales del producto financiero objeto de la orden de inversión, y en particular, hacer hincapié en los riesgos que esta operación financiera de suscripción de obligaciones subordinadas, teniendo la demandada la facilidad probatoria que se le supone. >> y en el mismo sentido SAP La Rioja de 27-9- 2013 (Rec. 90/12 ).
Señalado el marco anterior procede atender a las concretas circunstancias del caso sobre la base que las pruebas realizadas aportan y tal y como se recoge en la sentencia recurrida y se desprende de la prueba realizada en el procedimiento consta que se trata de contrato alcanzado entre las partes en fecha 21-2-2007 " Contrato sobre operaciones financieras " (f.-55-62) y un " Anexo al contrato sobre operaciones financieras suscrito entre el Banco Español de Crédito SA (El Banco) Comercial Oja SL (El Cliente) ...con fecha 21 de febrero de 2007 " con un importe nominal de 850.000.-euros con fecha de inicio el 22-2-2007 y de vencimiento el 22-2-2012 (f.-53-68) y que se describía como " Operación de Permuta Financiera de tipos de Interés con tipo Fijo Creciente y Convertible a Tipo Variable con Subvención ".
En su desarrollo se generaron en la cuenta asociada diversos abonos y cargos y así:
22-8-2007 se abonaba 29,92.-euros (f.-69)
22-2-2008 se abonaba 0.- euros (f.-70)
22-8-2008 se abonaba 0.- euros (f.-71)
23-2-2009 se abonaba 0,01.-euros (f.-72)
24-8-2009 se adeudaba 9.746,10.-euros (f.-73).
22-2-2010 se adeudaba 13.488,98.-euros (f.-74).
23-8-2010 se adeudaba 14.339,83.-euros (f.-75).
22-2-2011 se adeudaba 13.619,26.-euros (f.-76)
22-8-2011 se adeudaba 12.829,38.-euros (f.-77)
22-2-2012 se adeudaba 11.352,03.-euros (f.-78)
La mercantil Comercial Oja SL fue constituida en fecha 20-10-2003 con el objeto social de intermediación del comercio en aparatos electrodomésticos (f.-24, Registro Mercantil) la cual contaba con una póliza para descuento y anticipo de créditos mercantiles con Banesto (f.- 27 y ss) y ya en fecha 10-2-2006 había alcanzado con Banesto un "...
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