SAP Baleares 200/2015, 7 de Julio de 2015

PonenteELEONOR MOYA ROSSELLO
ECLIES:APIB:2015:1363
Número de Recurso124/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución200/2015
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 124/15

ORGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE PALMA DE MALLORCA

PROC EDIMIENTO ORIGEN: P.A. Nº 357/12

SENTENCIA Nº 200/15

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Magistrados

D. Juan Pedro Yllanes Suarez

Dña. Eleonor Moyá Rosselló

D. Mario Secundino Martínez Alvarez

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Palma de Mallorca, 7 de Julio de 2015.

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de Procedimiento Abreviado 357/2012 procedentes del Juzgado de lo Penal número 6 de Palma rollo de esta Sala núm. 124/2015 incoadas por un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en el artículo 237, 238 y 240 del Código Penal, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12-04-2013 por la Procuradora Dña. Antonia Iniesta Rozalen, en nombre y representación del acusado que resultó condenado Jose Enrique, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia provincial se recibieron en fecha 26-05-2015, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto y siendo designada magistrada-ponente para este trámite, Dña. Eleonor Moyá Rosselló, quien tras la oportuna deliberación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal de procedencia se dictó en su día sentencia por la que se condena al recurrente como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas concurriendo la agravante de reincidencia y se le impone la pena de 2 años y 3 meses de prisión, accesorias, y costas señalando al propio tiempo una indemnización de 202.-# a satisfacer a la perjudicada.

SEGUNDO

- Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la representación del condenado, el cual se ha tramitado conforme derecho, con el preceptivo traslado el Ministerio Fiscal, que es ha opuesto a su estimación; habiéndose tramitado el recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

HECHOS PROBADOS

Se reiteran y dan por reproducidas, aquí y ahora, los hechos que recogen en la Sentencia apelada: "1º/ Las presentes actuaciones se incoaron a raíz de atestado instruido por la G. Civil del Pto de Pollensa, por hechos indiciariamente constitutivos de un delito de robo con fuerza. Investigados judicialmente, por el M. Fiscal se formuló escrito de conclusiones provisionales en fecha 26 de octubre de 2011, y abierto que fue el juicio oral, la defensa calificó mediante escrito datado el 6 de julio de 2012. Remitidas las actuaciones a este Juzgado y admitidas que fueron las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral, con el resultado que obra en la grabación audiovisual del mismo.

  1. / El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito previsto y penado en el art. 237, 238 nº 2 y 3 y 240 del C. penal ; estimó autor al acusado Jose Enrique, con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de reincidencia nº 22.8, e interesó la imposición de la pena de 2 años y 3 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, indemnización en cuantía de 202 E por los efectos y dinero sustraído, y al pago de las costas procesales.

  2. / la defensa en igual trámite, interesó la libre absolución."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza el acusado contra la sentencia de primer grado que le reputa autor de un delito de robo con fuerza previsto y penado en los artículos 237, 238-2 º y 240 del Código Penal, autoría que la referida resolución judicial establece en virtud de prueba indiciaria, a través de la valoración de un indicio al que se atribuye muy relevante potencia probatoria- presencia de huellas del acusado en la ventana del coche forzado- y que, a su vez, consta acreditado mediante la prueba válidamente practicada en el plenario.

La representación recurrente articula su recurso en trono a dos motivos.

En el primero de ellos alega el error en la apreciación de la prueba en que habría incurrido el Juez a quo al declarar como hecho probado que el acusado fue el autor del robo, error que se vincula a la vulneración de la presunción de inocencia que ampara a su defendido, pues a su juicio, tal afirmación fáctica no tiene sustento suficiente en las pruebas practicadas, limitadas a la identificación de huellas dactilares en la ventanilla del vehículo, habiendo ofrecido su patrocinado una explicación alternativa de tal hecho.

Interesa en consecuencia la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se absuelva al acusado del delito por el que ha sido condenado.

En el segundo motivo, subsidiario del anterior, se denuncia la desproporcionalidad de la pena, en persona de tan avanzada edad como el acusado (65 años) interesando se rebaje ésta.

El Fiscal ha emitido informe interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Estas son, en síntesis, las posturas de cada una de las partes en la presente impugnación de la resolución dictada en la instancia.

SEGUNDO

Fundado el recurso en la errónea valoración de la prueba de indicios y previamente a entrar en la resolución de las cuestiones que nos plantea el apelante, es preciso reseñar que nuestro Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que, a falta de prueba directa, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia ; si bien la prueba indiciaria debe cumplir los siguientes requisito ( Sentencia TS 21-12-2012 ):

" 1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; exigiéndose de ordinario que tales hechos sean plurales y concomitantes, si bien también cabría establecer como probado determinado hecho partiendo de un solo indicio, en determinados casos y siempre que éste esté dotado de singular potencia acreditativa.

2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. (es decir, que entre el hecho base (indicio) y el hecho consecuencia (declarado como probado en la sentencia) debe existir un enlace preciso y directo, de forma que la ocurrencia del primero conlleve la del segundo.

3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la...

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