SAP Huelva 224/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteJOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
ECLIES:APH:2015:500
Número de Recurso197/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución224/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 224

AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA

SECCION 2ª

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MARTIN MAZUELOS

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ

D.FRANCISCO BELLIDO SORIA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 (FAMILIA) DE HUELVA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 197/2015

JUICIO VERBAL Nº 657/2014

En la Ciudad de Huelva, a treinta de junio de dos mil quince.

Visto, por la Sección 2ª Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal sobre Modificación de Medidas procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recurso de apelación Dª. Beatriz, que en la Primera Instancia intervino como parte demandanda, representada en esta instancia por la Procuradora Dª. MARIA MARTINEZ LOPEZ y defendida por la Abogada Dª. JOSEFA DIAZ GARCIA, frente a

D. Aureliano, que en la Primera Instancia intervino como parte demandante, representado en esta instancia por el Procurador D. RAFAEL GARCIA OLIVEIRA y defendido por el Abogado D. JOSE MANUEL OLIVA FRANCO. Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de septiembre de 2014, en el juicio antes dicho y cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Aureliano de modificación de medidas definitivas adoptadas en sentencia de fecha 23 de octubre de 2013 recaída en los autos 666/2013, se acuerda :

Alterar el punto 3 del convenio, régimen entre los 12 meses y los tres años, y aplicarlo sólo hasta que el hijo menor común cumpla dos años de edad, esto es, hasta el 10 de febrero de 2015, y adelantar en consecuencia a esa fecha el inicio del régimen acordado en el apartado 4 del convenio aprobado en su día, que será desde esa fecha el régimen de relaciones ordinario entre padre e hijo.

Sin imposición de costas a las partes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y al haber cesado el magistrado designado como Ponente se designa como nuevo Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal tras haberse llevado a cabo la correspondiente deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia el día 29 de septiembre de 2014, tras reconocer que para que sea procedente la modificacion de medidas establecidas en el artículo 90 y 91 del Código civil, o en analoga situación familiar, es necesario que las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de haberse adoptado las mismas hayan variado sustancialmente y recoger los requisitos que para ello ha ido perfilando la jurisprudencia, fundamenta la decisión de alterar el punto 3 del Convenio suscrito entre los litigantes el 29 de junio de 2013 y aprobado por sentencia firme de 23 de octubre de 2013, en los términos que recoge el Fallo de la sentencia recurrida y que se ha transcrito literalmente en el Primero de los Antecedentes de Hecho de esta sentencia, con los siguientes razonamientos:

  1. - Que el retrasar la pernoctación del hijo con el padre hasta que este cumpliera los tres años de edad se debió a la situacion de partida de un progenitor que no había reconocido su parternidad ni existía relación entre el demandante y su hijo, que califica de especial, y que pudo motivar un particular remido [temor], poco frecuente y no basado en carencias del padre para serlo.

  2. - Que en aquel momento el hijo tenia menos de un año de un año y en la fecha de la fecha en que se dicta la setencia tenia un año y ocho meses, habiéndose normalizado las relaciones entre el padre e hijo y dispondiendo el padre de tiempo y medios para hacerse cargo de su guarda en el momento el que se le otorgue derecho de visita.

  3. - Que ninguno de los motivos de oposición alegados por la madre (respeto a lo pactado, escaso tiempo transcurrido, que el deseo del padre de aumentar el contacto con el hijo no puede considerarse como un cambio de circunstancias y que las afecciones del hijo aconsejan un control riguroso de su estado de salud y cercanía a centros hospitalarios, mayor la residencia de la madre que la del padre) son suficientes para evitar un incremento natural de la convivencia entre padre e hijo, que es lo deseable para todos. Y ello, continua diciendo la sentencia, de una parte, porque no hay definición de lo que sea sustancial alteración de las circunstancias, y bien puede serlo este escenario en el que un padre inicialmente no reconocido observa que en el desarrollo prolongado de sus contactos con su hijo puede acceder a mejores relaciones con él y que gana confianza y pericia para su cuidado, cosa que desconocía al convenir el régimen de limitación inicial; y de otra parte, porque los informes médicos que se aportan son, o de la madre, o de dolencias del hijo poco graves, comunes y fáciles de tratar, ninguna de las cuales exige una celeridad propia de sistuaciones de urgencia.

Doña Beatriz...

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