SAP Las Palmas 191/2015, 27 de Abril de 2015

PonenteMIGUEL PALOMINO CERRO
ECLIES:APGC:2015:1065
Número de Recurso329/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución191/2015
Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

COMPOSICIÓN DE LA SALA

Presidente

Don Víctor Caba Villarejo

Magistrados

Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de abril de 2015.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 329/2013, dimanante del Procedimiento Ordinario que con el número 1316/2010 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de los de Puerto del Rosario, siendo apelante DOÑA Candida, representada por la procuradora doña Gema Monche Gil y defendida por el letrado don Javier Goñi Gavari, y apelada CHARTIS EUROPE S.A., representada por la procuradora Sra. Kozlowski Betancor y defendida por la letrada doña María Ángeles Ramos Guillén, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia de primera instancia dice >.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día primero de abril de 2015.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aspectos controvertidos de la sentencia impugnada. No se ha cuestionado en esta segunda instancia la responsabilidad de la mercantil Dinosol Supermercados S.L. y de la aseguradora de sus riesgos Chartis Europe S.A. en la provocación del accidente que sufrió la apelante Sra. Candida en un supermercado de la cadena Dinosol el 29 de julio de 2008. El recurso se centra en las consideración y cuantificación de las resultancias lesivas de dicho accidente, en los siguientes términos: a) el juez de primer grado fijó como indemnización por incapacidad temporal la correspondiente a 21 días mientras que la apelante pretende que sean 307 los días de incapacidad, bien impeditivos para el desarrollo de su normal actividad bien no impeditivos (la disparidad temporal comporta asimismo la aplicación del baremo de 2008 o de 2009);

  1. se impugnan igualmente los parámetros adoptados en la sentencia de primera instancia para la determinación de la incapacidad permanente por secuelas. La apelante consideró que tras el accidente y el proceso curativo padece una inestabilidad de tobillo, que valora en 7 puntos, una artrosis tibio-tarsiana, valorada en 6, y una talalgia a la que asigna 7 puntos. Pero el juez de primer grado ha entendido subsumida esta última en la anterior y ha reducido los puntos de asignación pretendida por la apelante a la primera de las lesiones hasta 4. La lesionada se muestra disconforme con la no valoración de la talalgia como secuela independiente;

  2. no se han incluido en la indemnización gastos so pretexto de que se generaron con posterioridad al periodo de estabilización lesional;

  3. el juez no ha aplicado al cálculo de intereses lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; y

  4. han de imponerse a las demandadas las costas derivadas del juicio habida cuenta de que se debería haber procedido a una estimación sustancial de la demanda.

SEGUNDO

Incapacidad temporal. No se discute que diagnosticado inicialmente la lesión como esguince en grado III, al retirar la inmovilización se detectó que se había producido la rotura del ligamento peroneo-astragalino anterior de la extremidad derecha. Tampoco que se pautó una rehabilitación que, por problemas ajenos a la lesionada (demora por las abultadas listas de espera que aquejan a los servicios que presta la Seguridad Social), no se inició hasta ocho meses después de la retirada de la inmovilización (periodo comprendido entre agosto de 2008 y abril de 2009). No se pone tampoco en duda que sólo se prestaron tres sesiones de fisioterapia por concluirse que el tratamiento no mejoraría la lesión y que sería paliativo en vez de curativo. Todos estos extremos constan en el informe emitido por el doctor Cecilio (folio 12 de las actuaciones) y fueron confirmados, o por primera vez manifestados en lo que concierne al retraso en el inicio de la rehabilitación, por su emisor en el plenario.

No parece haber sido controvertida la aplicación orientativa del baremo establecido para el cálculo de indemnizaciones derivadas de la circulación de vehículos a motor al presente supuesto. Y por tanto la Sala seguirá, al menos en lo que respecta a la fijación del montante de la...

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