SAP Vizcaya 187/2015, 15 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución187/2015
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
Fecha15 Junio 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-14/001199

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.044.42.1-2014/0001199

A.vrb.des.f.p.L2 / E_A.vrb.des.f.p.L2 119/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 6 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal desahucio por falta de pago LEC 2000 92/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Casilda y Pablo Jesús

Procurador/a/ Prokuradorea:JAIME CORRAL BASTERRA y JACOBO BELMONTE GARCIA

Abogado/a / Abokatua: RODRIGO RAFAEL VILALLONGA ELORZA y WENDY RODRIGUEZ GUINEA

Recurrido/a / Errekurritua: NOGOYA S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS

Abogado/a/ Abokatua: JOSE VILLORIA FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 187/2015

ILMAS. SRAS.

Dª MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a quince de junio de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal desahucio por falta de pago LEC 2000 92/2014 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo, a instancia de Casilda y Pablo Jesús apelantes - demandados, representados por los Procuradores JAIME CORRAL BASTERRA y JACOBO BELMONTE GARCIA y defendidos por los Letrados RODRIGO RAFAEL VILALLONGA ELORZA y WENDY RODRIGUEZ GUINEA, contra NOGOYAS.L. apelado - demandante, representado por la Procuradora Sra. MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS y defendido por el Letrado JOSE VILLORIA FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de enero de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia de fecha 15 de enero de 2015 es del tenor literal que sigue: FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. González en nombre de Nogoya S.L. contra Pablo Jesús y Casilda y en consecuencia, declaro haber lugar al DESAHUCIO por precario de los demandados y les condeno a que desalojen y dejen a disposición de la actora el inmueble sito en el número NUM000, NUM001 de la CALLE000 de Leioa identificada con el número NUM002 de Leioa en el Registro de la Propiedad nº 10 de Bilbao; con apercibimiento de lanzamiento de no verificarlo en un plazo de diez días y en todo caso antes del 23 de febrero de 2014 a las 10:30 horas de su mañana; con expresa imposición expresa a la demandada de las costas causadas en el presente juicio.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es recurrible en apelación ante la Audiencia Provincial, debiéndose interponer el recurso por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 LEC en la redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banesto, consignación que deberá ser acreditada al preparar el recurso ( DA 15ª LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita

Así por esta mi Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase, extendiendo en los autos la Sra. Secretaria el oportuno testimonio, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Pablo Jesús y Casilda se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admtido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparcieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 119/15 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala de fecha 12 de mayo de 2015 se señaló para la vista del recurso el día 10 de junio de 2015; celebrándose ésta en el dia de la fecha y quedando registrada en soporte audiovisual que se une a las actuaciones.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte apelante, D. Pablo Jesús, se alegan como motivos del recurso, vulneración del art. 218.2 LEC . Falta de motivación de la sentencia, en cuanto que la misma ante la alegación de dicha parte al respecto de la representación de la parte actora, equipara erróneamente la postulación procesal con la acreditación de la voluntad para litigar.

En segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba documental, en cuanto que por dicha parte se aportó los doc.s 1 a 4 que acreditan que la entidad no tiene el domicilio donde dice tenerlo, ni celebra las juntas de accionistas en el mismo.

En tercer lugar se alega infracción del art.24CE, por vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva, no admisión de la prueba testifical. Por la parte apelante, Dª Casilda, se formula recurso de apelación alegando falta de legitimación pasiva de la recurrente, y al respecto error en la valoración de la prueba de interrogatorio y documental e infracción de las normas de la carga de la prueba.

En segundo lugar se alega que la sentencia ignora el criterio legal que rige la determinación de la cuantía del procedimiento.

La parte actora se opone a ambos recursos.

SEGUNDO

Comenzando por los motivos del recurso interpuesto por Dª Casilda y por lo que hace a la falta de legitimación pasiva, por el hecho de encontrase el matrimonio en situación de divorcio y no residir la parte en la vivienda objeto de autos, señalar que, sin perjuicio de la acreditación de tales hechos, estar el matrimonio divorciado y no residir en la actualidad la parte apelante en la vivienda objeto de desahucio, no desvirtúa que la relación jurídico procesal esté bien conformada al demandar al matrimonio que en principio ostenta la ocupación de la vivienda, sin que las circunstancias personales del matrimonio puedan ser opuesta a terceros, pero es que en todo caso, sustentando el título en la cesión del usufructo vitalicio concedido por los hijos al matrimonio por la venta de las acciones de la sociedad con mayor razón o motivo se sustenta dicha legitimación, el hecho de no ocupar la vivienda por circunstancias personales no excluye la posible ocupación posterior por cambio de circunstancias. El motivo se desestima.

Por lo que hace a la Inadecuación de procedimiento alegada traer a colación la Sentencia de la APr. De Sevilla de 23/09/14 : "La pretensión de desahuciar a una persona por ocupar un inmueble en precario, conforme al artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se decide en juicio verbal, que es un juicio común y no especial, y en el que, por tanto, cabe por el demandado plantear todas las excepciones que tenga contra el actor para oponerse al desahucio. Ciertamente, como todo juicio verbal, la reconvención sólo cabe con los límites del artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero el que no se pueda plantear reconvención no convierte en inadecuado el...

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