SAP Santa Cruz de Tenerife 156/2015, 17 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2015
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 5 (penal)
Número de resolución156/2015

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

Dº Francisco Javier MULERO FLORES ( Ponente )

MAGISTRADOS:

Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS

Dª Mª Jesús GARCÍA SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife a 17 de marzo de 2015.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación nº 1065/2014 procedente del P.A. 362/2013 del Juzgado de lo Penal nº Seis de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante, Dº Cosme, representado por la Procuradora Sra. García Pérez y defendido por el Letrado Dº Manuel Adrián Rosales y de otra como apelada, Dª María Dolores, representado por la Procuradora Sra. Alfonso González y asistida de la Letrada Dª Idaira Martín Pérez, con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº Seis de S/C de Tenerife en el P.A. 362/2013 se dictó sentencia con fecha de 30/09/2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"1.-/ Que debo condenar y CONDENO a Cosme como autor criminalmente responsable de un delito maltrato habitual en el ámbito familiar, ya definido, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art 21,2 y 21.7 CP, a las penas de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de TRES AÑOS, así como la pena accesoria consistente en la prohibición de aproximarse a Doña María Dolores en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por tiempo de TRES AÑOS .

  1. -/ Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cosme como autor criminalmente responsable de un delito de impago de pensiones ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del a 21,2 y 21.7 del CP a la pena de 6 meses de multa con cuota de 3 euros .

  2. / Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Cosme del delito continuado de amenazas del que venía siendo acusado.

  3. /Como responsabilidad civil condeno a Cosme a que indemnice a doña María Dolores en la cantidad de 3.000 euros, devengando tal cantidad un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento. El acusado además indemnizaría a la perjudicada en la cantidad que se determinara por los gastos médicos farmacéuticos derivados del tratamiento psicológico o psiquiátrico que la misma necesite y abono de las costas procesales."

SEGUNDO

En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: "UNICO.- El acusado, Cosme, mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Dª María Dolores, con la que contrajo matrimonio el 10/5/1997 y se divorciaron el día 28 de julio de 2010, y fruto de la cual nacieron dos hijos que en la actualidad son menores de edad. Desde el comienzo de la relación sentimental, el acusado inició un comportamiento sistemático y progresivo de dominación y sometimiento respecto de ella, controlando todos los aspectos de su vida desde el económico, los horarios, la vestimenta o el modo de organizar la casa, con constantes humillaciones e insultos hacia su persona, siendo frecuentes las discusiones entre la pareja en las que el acusado, junto con las agresiones verbales hacia Dª María Dolores, llegó en varias ocasiones a agredirla físicamente, empujándola y tirándola por el suelo. Todos estos incidentes se producían en presencia de los hijos menores de la pareja, llegando Dª María Dolores a denunciarle en varias ocasiones desde el año 2000.Así, el acusado fue denunciado en dos ocasiones por Dª María Dolores a lo largo del año 2008 por amenazas hacia su persona dando lugar a las Diligencias Urgentes 23/2008 y 209/2008 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Granadilla de Abona, resultando, sin embargo, las primeras sobreseídas, pues Dª María Dolores, por pena, no sostuvo la denuncia, perdonando al acusado. En el ámbito de las segundas se dictó auto de fecha 6-11-08 acordando orden de protección a favor de Dª María Dolores respecto del acusado, transformándose posteriormente dichas diligencias urgentes en Juicio de Faltas 196/2008 del mismo Juzgado.

Como consecuencia de los hechos vividos por Dª María Dolores a lo largo de su matrimonio con el acusado, ésta, según informe pericial, presenta como secuelas sintomatología de estrés postraumático, con rasgos de personalidad compulsiva y ansiosa, aconsejándose terapia psicológica durante un período no inferior a un año.

El acusado, pese a tener conocimiento de que por el auto de fecha

6-11-08 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Granadilla de Abona que acordó orden de protección a favor de Dª María Dolores se acordó también la obligación de pagarle en concepto de pensión de alimentos a sus hijos la cantidad de 300 euros, habiendo sido prorrogada la vigencia de esta medida civil por auto de fecha 18- 12-08 del mismo Juzgado en el ámbito del Procedimiento de Divorcio Contencioso 768/2008, y pese a tener capacidad económica para ello, se abstuvo de abonar dicha pensión de alimentos durante los meses de enero a julio de 2009" .

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso mediante escrito de 27 de octubre de 2014 por la representación de Cosme recurso de apelación, el cual una vez admitido le fue conferido traslado a las demás partes, siendo impugnado por la representación de la Sra. María Dolores, elevándose a este Tribunal por diligencia de 11 de noviembre de 2014, teniendo entrada el 17 de noviembre se formó rollo nº 1065/2014 y designó ponencia así como se señaló deliberación, votación y fallo.

CUARTO

Se han cumplido las prescripciones legales.

II- HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamenta el recurrente, Cosme, el recurso interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim contra la sentencia que le condena por la comisión de un delito de malos tratos habituales y abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, alegando la infracción de precepto penal por indebida determinación e individualización de la pena impuesta, pues por el juego de las dos atenuantes, la de embriaguez del art. 21.2º y de dilaciones indebidas del art. 21.6 ambas del C.P . debió haber rebajado en dos grados la pena inicialmente prevista para ambos delitos, así como igualmente se impugna la cuantía señalada de responsabilidad civil debiendo dejarse sin efecto la fijada en concepto de daños morales al no haber sido fijadas sus bases generando indefensión en su determinación.

El recurrente parte pues de la aceptación de los hechos y de su calificación, y sólo discute la cuantía de la pena y la indemnización.

  1. - En orden a la individualización de la pena, es igualmente exigible el deber de motivación, pues así lo impone el art. 120.3 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el 24.1 del mismo texto legal, en tanto que manifestación esencial del Estado democrático de derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley, huyendo de soluciones arbitrarias ( art. 117.1 CE ) (vid. la STC 55/87, entre otras).

    Esa necesidad de motivación cumple diversas finalidades al erigirse, en primer lugar, en garantía para los justiciables mediante la que pueden comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) ( STC 165/93 ), permitiendo, a su vez y con la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa decisión, si de ella se discrepa, y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal superior del acierto de los argumentos en que se apoya.

    El TS en doctrina reiterada (véase por todas la S. nº 845 de 07-10-2010 ) dice: "Así, el...

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