SAP Guipúzcoa 140/2015, 5 de Junio de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2015:574
Número de Recurso3348/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEC 2000
Número de Resolución140/2015
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-13/000473

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2013/0000473

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 3348/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de División herencia 40/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Melisa y Germán

Procurador/a/ Prokuradorea:SUSANA DIEZ ORUS y SUSANA DIEZ ORUS

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER SEGURA DIAZ DE ESPADA y FRANCISCO JAVIER SEGURA DIAZ DE ESPADA

Recurrido/a / Errekurritua: Sonsoles y Leon

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DEL CARMEN COELLO LOPEZ y MARIA DEL CARMEN COELLO LOPEZ

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dña. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a cinco de junio de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de División herencia 40/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia, a instancia de Melisa y Germán apelante - demandante/ demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./Sra. SUSANA DIEZ ORUS y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. FRANCISCO JAVIER SEGURA DIAZ DE ESPADA, contra D./Dña. Sonsoles y Leon apelado - demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./Sra. MARIA DEL CARMEN COELLO LOPEZ y MARIA DEL CARMEN COELLO LOPEZ y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. MARIA TERESA ARRIETA GUZMAN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26-6-2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 26-6-2014, que contiene el siguiente FALLO: "

Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Susana Díez Orús en nombre y representación de Dña. Melisa, viuda y con domicilio San Sebastián, calle DIRECCION000 Nº NUM000, piso NUM001 ., y con D. N. I. Nº NUM002, y D. Germán, con domicilio San Sebastián, DIRECCION000 Nº NUM000, piso NUM001 . y con D. N. I. Nº NUM003, y bajo la dirección Letrada de D. Javier Segura Díaz de Espada; contra D. Leon, con domicilio en Barcelona, DIRECCION001, Nº NUM004, NUM005, y Dña. Sonsoles, con domicilio en Arrigorriaga (Vizcaya), calle DIRECCION002, Nº NUM006, piso NUM007 representados por la Procuradora Dña. Carmen Coello y dirigidos técnicamente por la Letrada Dña. María Teresa Arrieta; y, debo APROBAR y APRUEBO el INVENTARIO descrito en el Fundamento de Derecho SEXTO de esta resolución Documental dándose íntegramente por reproducido por razones evidentes de economía procesal.

Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 1-12-2014 para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado Dª MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada en la primera instancia, que resuelve las controversias sobre la inclusión y exclusión de partidas en el inventario del haber hereditario de D. Eliseo, se alza la representación procesal Dª Melisa y D. Germán, parte demandante, mostrando su disconformidad con:

  1. - La inclusión en el activo de la partida "b) El 56,11% del piso sito en la C/ DIRECCION000, Nº NUM000, NUM001 . De San Sebastián, que le fue vendida a Dña. Melisa el 6 de septiembre de 1983, por un precio de 2.700.000 pesetas, según inscripción NUM008 de la finca".

    Se alega, en apretada síntesis, que la Juez de Instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, más concretamente, documental que acredita que el préstamo concertado por la Sra. Melisa con la TGSS fue un préstamo personal con garantía hipotecaria para abonar Don. Eliseo el precio de compraventa de dicha vivienda, y no un préstamo hipotecario para compra de la vivienda, sin que la constitución de hipoteca como garantía de devolución del préstamo desvirtúe el contrato de compraventa otorgado por el causante a favor de la Sra. Melisa, y que ello ha conllevado al consiguiente error en la aplicación del párrafo segundo del art. 1357 CC . Igualmente se aduce que no corresponde a la realidad que a la fecha del fallecimiento del causante estuviere pendiente la liquidación del régimen económico matrimonial entre la Sra. Melisa y el causante, ya que en ese momento ya regia el régimen de separación de bienes como igualmente resulta de la documental, por lo que no rige la presunción de ganancialidad de la vivienda, debiéndose atribuir la propiedad a quien acredita ostentarla, y que no hay nada que liquidar porque nada formó parte del régimen de sociedad de gananciales, siendo que la vivienda de que se trata nunca tuvo carácter ganancial, sino de bien privativo de la Sra. Melisa .

    Subsidiariamente:

    i.-error por la inclusión del 56,11 % por entero, pues si corresponde al 50 % a la viuda y el otro 50 % a la masa hereditaria, como declara la Sentencia, sólo puede integrarse en la masa esa mitad, esto es, el 28,5 %.

    ii.-error en la determinación del 56,11 %: .-no es correcta la apreciación de que el crédito había que devolverse en 180 cuotas en 15 años por 12 meses, ya que el préstamo concertado con la TGSS había de devolverse en 15 cuotas anuales, de las cuales según el certificado expedido por la TGSS el 25-5-06 en fecha 1-5-1992 estaban abonadas 7 de las 15.

    .-no se toma en consideración el desglose entre amortización e intereses certificados asimismo por la TGSS, donde que dice que a fecha 31-5-1992 las cantidades abonadas del préstamo eran 1.041.745 ptas por amortización y 718.104 pts por intereses, en cuyo caso el porcentaje respecto a los 2.700.000 ptas será de 38,58 % y no el 56,11 %, correspondiendo el 50 % a Melisa, en liquidación de ganancialidad, equivalente al 19,29 %. En cambio, si se incluyen intereses, será la cuota entera que supone el 46,60 %, dividido entre dos, por la misma razón anterior, será el 23 %.

  2. - La totalidad del pasivo, esto es, la inclusión de las siguientes partidas:

    .- "a) A favor de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GIPUZKOA SAN SEBASTIÁN, KUTXA, una deuda por un préstamo garantizado en hipoteca sobre la vivienda descrita (en la letra a) del Activo), con un saldo deudor de 35.220,00 #, a fecha de fallecimiento del causante".

    .-"b) A favor de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GIPUZKOA SAN SEBASTIÁN, KUTXA, una deuda por un préstamo personal, por un importe de 5.730,00 #, no cancelado a fecha del fallecimiento del causante".

    1. Y otra deuda, también a favor de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GIPUZKOA - SAN SEBASTIÁN, KUTXA, por otro préstamo personal, por un importe de 2.330,00 #, no cancelado a fecha del fallecimiento del causante.

    2. Y otra deuda, a favor de D. Leon por importe de 48.530,39 euros por él amortizados al refundir los préstamos personales en el hipotecario".

    Se alega que se incurre en error por duplicidad, ya que si este último constituye refundición los préstamos en un hipotecario, o se incluyen los apartados a), b) y c) ó el d). Y que no procede la inclusión en el pasivo de crédito a favor del Sr. Leon (apartado d), al no haber quedado acreditado ni la refundición de préstamos, ni el beneficio generado a la comunidad hereditaria del causante, ni se acredita el destino, ni el importe reconocido a favor del mismo resulta del sumatorio de los apartados a), b) y c), por lo que de mantenerse la inclusión de dicha parida debería ascender a 43.280 euros, suma de los créditos personales existentes a la fecha de fallecimiento del causante, no quedando acreditada la necesidad financiera de la suscripción de un préstamo mayor, en 5.250,39 euros. Y que además las tres deudas relacionadas en los apartados a), b) y c) están saldadas por lo que la entidad prestamista no es acreedora de la herencia del causante.

  3. - la exclusión de las rentas de alquiler de la vivienda de AVENIDA000 nº NUM009, de las que viene haciéndose propias D. Leon, sobre la base de las siguientes alegaciones, sinteticamente:

    .- por discrepar de la declaración interpretativa de que la vivienda de AVENIDA000 nº NUM009, es del demandado, D. Leon, desde el fallecimiento del testador, sin declarar, además, por inexistencia de otros bienes, la obligación de compensar de D. Leon a D. Germán, por la mitad de la vivienda, o a la adjudicación por partes iguales a los dos, del pleno dominio sobre esa vivienda. Que debe aplicarse el art. 765 CC ya que se instituye herederos únicos y universales a todos sus hijos sin designación de parte, por lo que heredarán por partes iguales, y que de conformidad con el art. 675.1 CC, de la cláusula testamentaria primera hay que deducir que contenía una mención genérica a que sus hijos son sus herederos, con un alcance moral, estando la disposición patrimonial de la herencia, llamándola equivocadamente partición en la cláusula segunda, y así: preferencia de adjudicación de la vivienda, libre de cargas, al hijo D. Leon, si al momento de la defunción, hubiera otros...

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