SAP Pontevedra 292/2015, 23 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2015:1592
Número de Recurso317/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución292/2015
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00292/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 317/15

Asunto: ORDINARIO 926/13

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 292

En Pontevedra a veintitrés de julio de 2015.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de 926/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 317/15, en los que aparece como parte apelante-demandado: BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador D. JESUS MARTÍNEZ MELON, y asistido por el Letrado

D. DAVID FERNANDEZ DE RETANA GOROSTIZA, y como parte apelado-demandado: D. Ezequiel, representado por el Procurador D. MARIA JESUS SOUTULLO CRESPO, y asistido por el Letrado D. ALFONSO MARIA DE LA GUARDIA SOLIS, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, con fecha 20 febrero 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª María Jesús Soutullo Crespo, en representación de D. Ezequiel, contra BANCO SANTANDER SA.

Declaro la nulidad del contrato suscrito por las partes el 1 de octubre de 2007.

En consecuencia, BANCO SANTANDER, SA deberá restituir a D. Ezequiel la cantidad de 30.000 euros; dicha cantidad, devenga el interés legal del dinero desde la contratación. Por su parte, D. Ezequiel deberá restituir a BANCO SANTANDER SA las rendimientos que haya percibido en la contratación; dicha cantidad devenga el interés legal del dinero desde que se percibió. D. Ezequiel deberá restituir a BANCO SANTANDER SA los títulos.

Con imposición de costas a BANCO SANTANDER SA."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por BANCO SANTANDER SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación formulado por la parte originariamente demandada trae causa de la pretensión de nulidad de contrato celebrado entre la parte actora y Banco Santander, S.A. con objeto en el producto financiero comercializado bajo la denominación " Valores Santander " que, como es conocido, ha dado lugar a una abundante bolsa de litigiosidad. Si bien el fundamento de la demanda era plural, puede entenderse que la tesis fundamental de la posición actora se basaba en la existencia del error-vicio en la adquisición del producto, comercializado no sólo sin informar suficientemente al cliente de su peculiar complejidad, sino ocultando su verdadera naturaleza, al venderse como una suerte de " plazo fijo " o de producto con capital " garantizado ". Sobre esta base se pretendía la restitución íntegra del precio abonado, más sus intereses legales.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Considera la sentencia acreditado que existe error como vicio del consentimiento, especialmente ante la falta de información previa al contrato. Contra dicha se interponer recurso de apelación por la parte demandada.

SEGUNDO

No existe discusión sobre la normativa aplicable. El contrato de suscripción de valores fue celebrado el día 23 de agosto de 2007, por tanto con anterioridad incluso a la publicación de la MiFID. La legislación vigente venía constituida, por tanto, por la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, por la versión anterior de la Ley del Mercado de Valores, 24/88, de 28 de julio, (LMV, en adelante) y por el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios. Dicha normativa establecía, como sostiene el recurrente, la obligación de informarse del perfil del cliente y de mantenerle informado de forma suficiente (cfr. art. 79.1, e) LMV), obligación que se especificaba en el código de conducta incluido como anexo en el RD 629/1993, en particular, en lo que aquí interesa, en su art. 5. La trascendencia del incumplimiento de estas normas en la formación de la voluntad contractual ha sido establecida por la sentencia de Pleno del TS de 7.7.2014 (referida a un derivado financiero, pero aplicable como doctrina general a toda contratación de productos de esta clase), y reiterada en las SSTS 8.7.2014 y 26.2.2015 :

1. El incumplimiento de los deberes de información no comporta necesariamente la existencia del error vicio pero puede incidir en la apreciación del mismo.

2. El error sustancial que debe recaer sobre el objeto del contrato es el que afecta a los concretos riesgos asociados a la contratación del producto, en este caso el swap.

3. La información -que necesariamente ha de incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos financieros (art. 79 bis 3 LMNV)- es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento, bien entendido que lo que vicia el consentimiento por error es la falta del conocimiento del producto y de sus riesgos asociados, pero no, por sí solo, el incumplimiento del deber de información.

4. Eldeber de información quepesa sobre la entidadfinancieraincide directamente enla concurrencia del requisito de excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esa información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, entonces el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error le es excusable al cliente.

5. En caso de incumplimiento de este deber, lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación en atención a los intereses del cliente minorista que contrata el swap, como si, al hacerlo, el cliente tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo; y la omisión del test que debía recoger esa valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, permite presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento; por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo.

Y concluye que:

...

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