SJPII nº 2 59/2017, 25 de Mayo de 2017, de A Estrada

PonenteALEJANDRA IGLESIAS CEREIJO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
ECLIES:JPII:2017:81
Número de Recurso348/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2

A ESTRADA

Procedimiento ordinario: 348/2016

SENTENCIA

A Estrada, 25 de mayo del 2017.

Vistos por mí, Alejandra Iglesias Cereijo, Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º2 de A Estrada, los autos del juicio ordinario 348/2016 iniciado por Don Juan María representado por el procurador de los tribunales Don FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA y asistidos de letrado Doña INES BARREIRO REBOREDO. Contra BANCO SANTANDER representada por el procurador de los tribunales Doña MAGADALENA MENDEZ -BENEGASSI GAMALLO y asistida de letrado Don JAVIER GARCIA SANZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 29 de noviembre del 2016 la representación procesal de Juan María presenta demanda de juicio ordinario contra Banco Santander

SEGUNDO.- En virtud de resolución dictada el 12 de diciembre del 2016 se admite a trámite la demanda, se da traslado de la misma al demandado y se le otorga un plazo de 20 días para contestar a la misma.

TERCERO.- Con fecha 18 de enero del 2017 la representación procesal de Banco Santander presenta escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma.

CUARTO.- Se celebra audiencia previa el día 9 de marzo del 2017, La parte actora se ratifica en su demanda, la parte demandada se opone a las pretensiones de la actora. Las partes proponen los medios de prueba pertinentes para la defensa de sus derechos. Admitida la prueba propuesta se fija fecha para celebración de juicio.

QUINTO.- El día 3 de mayo del 2017 se celebró la vista del juicio, se practicó la prueba propuesta, efectuaron las partes sus conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Alegaciones de la parte actora.

Solicita que se declare la nulidad y/o rescisión de los valores Santander condenando a la demandada a a reintegrar a la actora la suma de 15.000 euros más los intereses legales desde la fecha de la contratación previa compensación de los rendimientos abonados a la actora con imposición de costas, en base a los Arts. 1.261 del C.c y siguientes y el Art. 1.124 y siguientes del mismo cuerpo legal conforme los siguientes motivos:

El actor se encuentra casado en Régimen de Gananciales con Doña Delfina , en fecha 4 de octubre del 2007 y a instancia de la entidad demandada el actor suscribió un contrato de compra de Valores Santander por importe de 15.000 euros. La entidad bancaria colocó a ahorradores productos de enorme complejidad sin informar adecuadamente sobre las características y riesgos de las inversiones. El actor es una persona sin apenas estudios, ahorradores, con nulos conocimientos para comprender la explicación del producto que estaba contratando. El banco no le entregó ninguna documentación ni en el momento de suscripción ni posteriormente, desconociendo el actor el producto que había contratado.

SEGUNDO.-Alegaciones de la demandada.

Se opone a las pretensiones esgrimidas de contrario en base a los siguientes hechos:

En octubre del 2007 el actor suscribió 3 títulos de los denominados valores Santander por un importe total de 15.000 euros, mediante firma de la orden de suscripción. La inversión se realizó de forma consciente y voluntaria, siendo informado el actor de las características y riesgos del producto, cumpliéndose todas las obligaciones que eran precisas.

Se alega la caducidad de la acción conforme el Art. 1.301 del C.c .

Se manifiesta que el actor tiene experiencia inversora, en todo momento se le suministró la información adecuada , se entregó el tríptico y se puso a su disposición toda la documentación. Improcedencia de la acción de nulidad por error o vicio del consentimiento así como la improcedencia ce la rescisión contractual.

TERCERO.-Características de los Valores Santander.

Con carácter previo al examen de la cuestión sometida a enjuiciamiento procede realizar una serie de consideraciones previas sobre las características del producto contratado, denominado "Valores Santander".

Siguiendo a la SAP de Madrid, sección 12,de 25 de octubre de 2016 (LA LEY 161099/2016) ,aunque la posible complejidad del producto contratado imponga a las entidades financieras el cumplimiento de unas específicas obligaciones de información y una mayor diligencia en ellas, determinando su incumplimiento la susceptibilidad en el cliente de la prestación de un consentimiento no suficientemente informado y por ende viciado a los efectos del art. 1265 CC (LA LEY 1/1889) ., no puede obviarse que para el enjuiciamiento de la cuestión, han de examinarse las circunstancias y efectos de la concreta contratación. De manera que no basta con la mera afirmación de que el producto contratado sea complejo, o de que la información no existió o debió de ser más exhaustiva para con ello obtenerse la declaración de nulidad absoluta o relativa de los contratos o de alguna de sus cláusulas. Ha de examinarse y valorarse si efectivamente, el producto era tan complejo y si, en relación con esa complejidad, la información fue o no suficiente para el cliente, es decir, si conocía lo que contrataba y aceptaba por ese conocimiento aquello que contrató y sus consecuencias, no siendo suficiente con la afirmación de que esperaba unos resultados distintos a aquéllos conseguidos, de que no entendió lo que firmaba o que lo hizo erróneamente con fundamento en la mera y sola afirmación de la parte muy posterior a la contratación y coincidente con la frustración de sus expectativas negociales, precisamente cuando estaba contractualmente contemplada.

  1. -Caracteres de los Valores Santander.

    La emisión de los Valores Santander en este caso debe entenderse que respondió a la necesidad del emisor de captar fondos para la adquisición por Banco de Santander, por el Royal Bank of Scotland y por Fortis de la totalidad de las acciones, en una operación de oferta pública de la entidad financiera holandesa ABN AMRO.Con este fin se emitieron efectivamente los valores denominados " Valores Santander" ,registrándose las condiciones de la oferta en la CNMV el 19.9.2007, por un importe nominal de 7.000.000.000 euros,con 5.000 euros de valor nominal unitario. Esta finalidad instrumental de la emisión se recogía en el folleto informativo, describiéndose dos escenarios diferentes de la inversión en función de que finalmente se consumara o no la OPA sobre ABN Amro: Si la OPA no prosperaba, el 27 de Julio de 2008 los valores se amortizarían el 4.10.2008 con reembolso de su valor nominal y una remuneración del 7,30% TAE( por tanto se trataba de un producto de renta fija con vencimiento a un año ); Si finalmente ABN Amro era adquirida, los valores se canjearían necesariamente por obligaciones convertibles en acciones de nueva emisión del Banco de Santander, fijándose diversos períodos para el canje voluntario y ciertas condiciones de canje obligatorio. Operaba así la inversión en los valores como un título de deuda privada, con el devengo de un interés anual del 7,30% el primer año y Euribor más 2,75% en los años sucesivos, pagadero trimestralmente, hasta el momento de su conversión en acciones del Banco. La conversión era obligatoria transcurrido el plazo de cinco años, al precio de conversión inicialmente fijado.

    Debe señalarse también que en el tríptico informativo se mostraban dos escenarios diversos bajo la mención de" ejemplos teóricos de rentabilidad .

    En efecto, era peculiaridad del producto según se sigue de la información suministrada en el tríptico, la determinación de una prima de conversión fija de las acciones en el momento del canje: " Para la conversión, la acción Santander se valorará al 116% de su cotización cuando se emitan las obligaciones convertibles, esto es, por encima de su cotización en ese momento ". Finalmente, según se comunicó a los inversores, el precio quedó establecido en 16,04 euros por acción [ el precio de conversión fue fijado al final en 12,96 Euros;] fijándose en consecuencia 311,76 acciones por cada Valor Santander y hasta el momento de la conversión la inversión rentabilizaba a una TAE del 7,50% el primer año y Euribor a 3 meses más 2,75% el resto, como ha quedado indicado.

    Por tanto, el riesgo de la inversión dependía del valor de las acciones en el momento de la conversión, pues el valor de referencia no era el de la cotización en el momento del canje, sino el precio previamente determinado por referencia al momento de la emisión. De este modo, si en el instante del canje la cotización de la acción fuera superior a la predeterminada de 16,04 euros; los clientes adquirirían acciones por un precio más barato que el de mercado en ese momento. Si por el contrario el valor de la acción fuera inferior al precio indicado, los inversores adquirirían las acciones a un precio superior al de cotización en esa fecha. Sea cual fuera, en consecuencia, la evolución de la acción del Banco, el cliente siempre recibiría un número ya determinado de acciones.

    Este último escenario, según es hecho notorio por la caída general de las cotizaciones durante los años de crisis económica fue el que finalmente ocurrió, de modo que el 4 de Octubre de 2012 al producirse la conversión forzosa a la cotización predeterminada anunciada en la nota de valores y en el tríptico informativo el precio inicialmente fijado( que por sucesivas ampliaciones de capital había quedado minorado a la suma de 12,96 euros)resultó muy superior al de la cotización de las acciones en el mercado secundario, produciéndose una pérdida parcial de la inversión, compensada por los rendimientos obtenidos durante todo ese período. ".

    La reciente SAP de Palencia, sección 1ª,de fecha 2 de diciembre de 2016 resume igualmente de forma certera este proceso de comercialización efectuado por la demandada:

    "En la información suministrada se indicaba con claridad y precisión que si finalmente el Consorcio integrado por la entidad demandada y otras dos entidades financieras más adquiría ABN AMROS, el Banco Santander estaba...

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