SAP Madrid 399/2016, 25 de Octubre de 2016

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2016:12569
Número de Recurso303/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución399/2016
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 12ª

MADRID

RECURSO DE APELACIÓN 303/2016

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 86 DE MADRID

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 689/2014

DEMANDANTES-APELANTES : Dª. Fidela, D. Plácido, Dª. Valle, Dª. Elisabeth, Dª. Pura, Dª. Camila, D. Pedro Francisco, Dª. Martina, D. Dionisio, D. Jorge, D. Severiano, Dª. Antonia, D. Alejo

, Dª. Lina, Dª. María Virtudes, D. Eulogio, Dª. Genoveva, Dª. Verónica, D. Matías, D. Jose Daniel

, D. Basilio, Dª. Eufrasia, D. Germán, Dª. Tamara, Dª. Erica, Dª. Salome Y Dª. Delia

PROCURADORA: Dª. MARIA DE LA PALOMA VILLAMANA HERRERA

DEMANDADO-APELADO : BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR: D. EDUARDO CODES FEIJOO

SENTENCIA Nº 399

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección 12ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 689/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid a instancia de la PARTE APELANTE-DEMANDANTE, Dª. Fidela, D. Plácido, Dª. Valle, Dª. Elisabeth, Dª. Pura, Dª. Camila, D. Pedro Francisco, Dª. Martina

, D. Dionisio, D. Jorge, D. Severiano, Dª. Antonia, D. Alejo, Dª. Lina, Dª. María Virtudes, D. Eulogio

, Dª. Genoveva, Dª. Verónica, D. Matías, D. Jose Daniel, D. Basilio, Dª. Eufrasia, D. Germán, Dª. Tamara, Dª. Erica, Dª. Salome y Dª. Delia, todos ellos representados por la Procurado Dª. MARIA DE LA PALOMA VILLAMANA HERRERA; contra la PARTE APELADA-DEMANDADA, BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/11/2015, siendo Magistrada Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/11/2015, cuyo fallo es el tenor siguiente: " QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA promovida por la Procuradora Sra. Villamana Herrera en nombre y representación de D. Matías Y OTROS 26 MÁS en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra BANCO SANTANDER, S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada, BANCO SANTANDER, S.A., de las pretensiones deducidas en su contra. Las costas procesales se imponen expresamente a los demandantes."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, dónde legalmente comparecidas las partes se sustancia el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el DIA 19 DE OCTUBRE DE 2016, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

El presente litigio, trae causa de la acción ejercitada en Primera Instancia por la representación procesal de Dª. Fidela, D. Plácido, Dª. Valle, Dª. Elisabeth, Dª. Pura, Dª. Camila,

D. Pedro Francisco, Dª. Martina, D. Dionisio, D. Jorge, D. Severiano, Dª. Antonia, D. Alejo, Dª. Lina, Dª. María Virtudes, D. Eulogio, Dª. Genoveva, Dª. Verónica, D. Matías, D. Jose Daniel, D. Basilio, Dª. Eufrasia, D. Germán, Dª. Tamara, Dª. Erica, Dª. Salome y Dª. Delia, como herederos de

D. Hipolito contra BANCO SANTANDER SA, por la que se insta la declaración de nulidad absoluta o relativa por falta o vicio en la prestación de consentimiento, en relación con las ordenes de suscripción de 600 títulos valores convertibles en acciones del Banco Santander (documento 2 de la demanda, folio 69 de los autos) por importe de 3.000.000.euros; y la condena al reintegro o pago de la citada suma con sus intereses desde el 04/10/2007 al 06/06/2012; así como la restitución por los herederos al Banco Santander, de la cantidad resultante desde la última fecha de la conversión de dichos valores en acciones por 1.025.678,36 euros, más los intereses percibidos durante la vigencia del contrato, compensándose ambas cantidades y condenando a la entidad bancaria a la restitución del saldo resultante a su favor.

Frente a estas pretensiones se formuló oposición por la demandada BANCO DE SANTANDER SA a dichas pretensiones, considerando que el contrato es válido y que cumplió las obligaciones que le eran exigibles al comercializar el producto, sin que se pueda desplazar el riesgo de la operación a esta entidad, cuando D. Hipolito tenía una dilatada experiencia inversora con diversos productos financieros. Y por tanto no tenía un perfil conservador, sino moderado, por lo que la operación fue realizada de forma consciente y voluntaria, disponiendo de capacidad suficiente para comprender la naturaleza, características y riesgos del producto " Valores Santander ", tras haber sido informado sobre las características esenciales del producto, mediante la entrega de documentación, consistente en el folleto informativo y la referencia al tríptico registrado y publicado. Sostiene igualmente, que el contenido de las órdenes de compra firmadas por el cliente, acreditan haber suministrado la información necesaria sobre el producto. Y alega que el Sr. Hipolito percibió intereses en la suma de 685.492,77 euros, sin formular protesta ni reserva alguna, dando órdenes de conversión voluntaria de los 600 Valores Santander en acciones el 25/05/2012, que a su vez generaron beneficios, lo que continuó con sus herederos los actuales demandantes tras la partición de herencia.

Habiéndose dictado sentencia en la instancia, por la que se desestimaba la demanda formulada, e interponiéndose por los demandantes el recurso, que es ahora objeto de consideración por esta Sala. Los apelantes formulan las siguientes alegaciones en su escrito de recurso:

1) Error en la identificación del producto y sus características,

2) Incorrecta valoración de las circunstancias subjetivas de D. Hipolito,

3) Del modus operandi en la contratación: Asesoramiento.

4) Error en la valoración de la prueba documental y testifical. Calidad y cantidad de la información proporcionada,

5) Concurrencia de error como vicio del consentimiento.

TERCERO

Esta Audiencia Provincial de Madrid ha sostenido en diversas resoluciones entre otras en sus sentencias de 5 de octubre de 2011, de 5 de marzo de 2012 o de 9 de septiembre de 2013, que aunque la posible complejidad del producto contratado imponga a las entidades financieras el cumplimiento de unas específicas obligaciones de información y una mayor diligencia en ellas, determinando su incumplimiento la susceptibilidad en el cliente de la prestación de un consentimiento no suficientemente informado y por ende viciado a los efectos del art. 1265 C.c ., no puede obviarse que para el enjuiciamiento de la cuestión, han de examinarse las circunstancias y efectos de la concreta contratación.

De manera que no basta con la mera afirmación de que el producto contratado sea complejo, o de que la información no existió o debió de ser más exhaustiva para con ello obtenerse la declaración de nulidad absoluta o relativa de los contratos o de alguna de sus cláusulas. Ha de examinarse y valorarse si efectivamente, el producto era tan complejo y si, en relación con esa complejidad, la información fue o no suficiente para el cliente, es decir, si conocía lo que contrataba y aceptaba por ese conocimiento aquello que contrató y sus consecuencias, no siendo suficiente con la afirmación de que esperaba unos resultados distintos a aquéllos conseguidos, de que no entendió lo que firmaba o que lo hizo erróneamente con fundamento en la mera y sola afirmación de la parte muy posterior a la contratación y coincidente con la frustración de sus muy personales expectativas negóciales, precisamente cuando esa posibilidad estaba contractualmente contemplada.

Es decir, no basta con la afirmación de que existió una prestación del consentimiento viciada, un error en tal prestación, o incluso como en el presente caso la ausencia del mismo, para que se imponga a la demandada la carga de acreditar lo contrario, desde el momento en que lo que se presume es que cuando se suscribe un contrato, se sabe lo que suscribe, se sabe por qué se hace, se sabe para qué y se conocen sus consecuencias, de la misma forma que se presume, porque así lo entiende la Ley ( art. 434 C.c . extensible al resto de relaciones jurídicas) que la entidad demandada actúa de buena fe (salvo prueba en contrario), ofrece un producto y la contraparte lo acepta, más aún cuando ni tan siquiera se afirma o prueba la existencia de un error invencible, una confianza ciega fundada o la adquisición inconsciente de un producto distinto de aquél por el que se recibió la información.

Y siendo tal el planteamiento general, ha de concretarse el mismo en las circunstancias, que determinaron en el caso enjuiciado la prestación del consentimiento por el causante de los demandantes y por ende si en su momento conoció y comprendió el alcance y contenido de la operación decidiendo su aceptación, ello en base a la construcción jurisprudencial referida al error invalidante que determina nulidad del contrato por falta de consentimiento ( artículos 1265 y 1266 C.c .) y que exige que la deficiencia revista carácter esencial y excusable, entendiendo que es inexcusable el error cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media, apreciando y valorando las circunstancias de...

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