SJPII nº 2 69/2017, 26 de Septiembre de 2017, de Fraga

PonenteJOSE MARIA GALINDO CLARIMON
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
ECLIES:JPII:2017:332
Número de Recurso20/2017

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2FRAGA

SENTENCIA: 00069/2017

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE FRAGA.

PROCEDIMIENTO DE JUICIO ORDINARIO 20/2017

SENTENCIA Nº 69/2017

En la ciudad de Fraga, a 26 de septiembre de 2.017.

Vistos por Don José María Galindo Clarimón, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Fraga, los autos del juicio ordinario nº 20/2017, instados por la procuradora Doña María Ángeles Casanarra, en nombre y representación de Don Jose Pedro , Doña Lorenza y la entidad Carpintería Rigual S.L. asistidos por su letrado Don Joan Seuma; contra la parte demandada la entidad Banco de Santander S.A., representada por la procuradora Doña Carmen Casas y asistida de su letrado Doña Cristina Avilés; se dictó la presente conforme a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha de 23 de enero de 2.017 se interpuso demanda de juicio ordinario presentada por la procuradora Doña María Ángeles Casanarra, en nombre y representación de Don Jose Pedro , Doña Lorenza y la entidad Carpintería Rigual S.L., contra Banco de Santander S.A., en la que se solicitaba que se dictase Sentencia que declarase:

"1.- La nulidad/anulabilidad por error en el consentimiento y por dolo así como por vulneración de normas imperativas de los contratos de suscripción de Valores Santander firmados en fecha 1 de octubre de 2.007 por parte de los Sres. Jose Pedro y Lorenza , y por Carpintería Rigual S.L. (y a su vez como consecuencia de dicha nulidad declare la nulidad de las conversiones obligatorias de los valores por acciones de Banco Santander); y de conformidad con el artículo 1.303 declare la obligación de las partes a restituirse recíprocamente las prestaciones del siguiente modo: Banco Santander deberá restituir el capital invertido en la adquisición (5.000 euros por cada una de las ordenes de compra) más los intereses legales correspondientes desde el 1 de octubre de 2.007 hasta la devolución de dicho importe; por otra parte mis representados deberán restituir las acciones en que obligatoriamente se convirtieron los valores en fecha 4 de octubre de 2.012, así como las obtenidas con posterioridad en concepto de dividendos y los rendimientos percibidos desde la fecha de contratación bien en concepto de intereses de los valores o bien en concepto de dividendos de las acciones en que aquellos se convirtieron; con imposición de costas a la actora.

  1. - Subsidiariamente, y/o alternativamente, en el supuesto que se desestime la anterior petición, se estime la acción de indemnización por daños y perjuicios producidos como consecuencia de la falta de información y del incumplimiento de los deberes en su calidad de asesora financiera. Estableciendo como indemnización el importe de 2.739'88 euros, por cada orden de compra, más el interés legal del dinero desde la fecha de la conversión obligatoria 4 de octubre de 2.012 hasta la entrega de la indemnización; con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO.- Una vez admitida la demanda mediante Decreto de 1 de febrero de 2.017, se dio traslado, con sus documentos y copias a la parte demandada, sin que la parte efectuara contestación dentro de plazo, personándose finalmente en fecha 10-5-2017. Mediante Diligencia de ordenación de 11-5-2017 se convocó a ambas partes a la celebración de la Audiencia Previa, que tuvo lugar el 13 de junio de 2.017.

TERCERO.- A la misma comparecieron las partes con su respectiva representación legal. No habiendo llegado las partes a un acuerdo, ni existiendo cuestiones procesales, la parte demandada se opuso íntegramente a la demanda, interesando su desestimación, con expresa condena en costas a la parte actora. Una vez fijados los hechos controvertidos, y admitida la prueba pertinente con el resultado obrante en la grabación, se fijó fecha para el acto del juicio.

CUARTO.- En el acto del juicio, se practicó toda la prueba y tras la fase de conclusiones, quedaron los autos vistos para Sentencia, habiéndose observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En primer lugar, debemos tener en cuenta que la parte demandada formuló su oposición a la demanda en la propia audiencia previa, con lo que se opuso íntegramente a la misma, habiendo sido notificada en lega forma del Decreto de 1 de febrero de 2.017, por el que se admitía la demanda de juicio ordinario, y se le emplazaba por 20 días hábiles para que la contestara. Y si bien no existe una contestación pormenorizada por la parte demandada, al oponerse íntegramente a la demanda, subsiste en la actora la carga de probar los hechos por ella afirmados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención."

Pues bien, antes de entrar en la ratio decidendi , respecto de la naturaleza del producto contratado, se debe apreciar que el criterio mayoritario entre las distintas Audiencias Provinciales (entre ellas la de Huesca, Sentencia de 27 de enero de 2.015 ) es estimar que los denominados Valores Santander son un producto de complejidad moderada, económicamente similar en todo caso a la compra de acciones, de modo que los adquirientes estaban asumiendo un riesgo de fluctuación, en este sentido del Mercado Continuo (la dependencia del valor del mercado de las acciones del Banco de Santander y el de la fecha de conversión de los valores en acciones), que se veía atenuado por los pingües intereses que recibía a cambio ( S.A.P. Jaén, 17 de Enero de 2014 ; S.A.P. Cáceres, 12 de Febrero de 2014 ; S.A.P. Jaén, Sentencia de 17 de Enero de 2014 ; S.A.P. Palma de Mallorca(Sección 5ª), 11 de febrero de 2014; S.A.P. Zaragoza (Sección 5ª), 10 de julio de 2014 , S.A.P. Orense, 22 de Septiembre de 2014 y 7 de Enero de 2016 ; S.A.P. Madrid (Sección 18 ª), Sentencia de 5 de diciembre de 2015, (Sección 25 ª), 30 de diciembre de 2015 , entre otras).

Así, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, en sentencia 399/2016, de 25 de octubre , establecía que el producto se comercializó y ofreció a los clientes "por la necesidad del emisor de los valores, nunca ocultada públicamente, de captar fondos para la adquisición por la demandada Banco de Santander S.A., por el Royal Bank of Scotland y por Fortis, de la totalidad de las acciones, en una operación de oferta pública de la entidad financiera holandesa ABN AMRO. Para ello se emitieron unos valores denominados "Valores Santander", registrándose las condiciones de la oferta en la CNMV el 19 de septiembre de 2007, por un importe nominal de 7.000.000.000 euros, con 5.000 euros de valor nominal unitario.

La operativa de tal emisión diferenciaba dos situaciones; a saber:

  1. Si la OPA no prosperaba, el 27 de julio de 2008 los valores se amortizarían el 4 de octubre de 2008 con reembolso de su valor nominal y una remuneración del 7,30% TAE;

  2. Si sí prosperaba y finalmente ABN AMRO era adquirida, los valores se canjearían necesariamente por obligaciones convertibles en acciones de nueva emisión del Banco de Santander S.A., en diversos momentos para el canje voluntario y ciertas condiciones de canje obligatorio.

Operaba así la inversión en los valores como un título de deuda privada, con el devengo de un interés anual del 7,30% el primer año y Euribor más 2,75% en los años sucesivos, pagadero trimestralmente, hasta el momento de su conversión en acciones del Banco. La conversión era obligatoria transcurrido el plazo de cinco años, al precio de conversión inicialmente fijado.

Consta publicado en la CNMV un tríptico informativo, en el que se mostraban dos escenarios diversos bajo la mención de "ejemplos teóricos de rentabilidad". En él se explicaba la determinación de una prima de conversión fija de las acciones en el momento del canje: "para la conversión, la acción Santander se valorará al 116 % de su cotización cuando se emitan las obligaciones convertibles, esto es, por encima de su cotización en ese momento", con un precio que quedó establecido en 16,04 euros por acción, fijándose en consecuencia 311,76 acciones por cada Valor Santander (documento nº 4 de la demanda)".

Por tanto el riesgo de la inversión, tal y como concluye la meritada sentencia, dependía del valor de las acciones en el momento de la conversión, pues el valor de referencia no era el de la cotización en el momento del canje, sino el precio previamente determinado por referencia al momento de la emisión. De este modo, si en el instante del canje la cotización de la acción fuera superior a la predeterminada de 16,04 euros, los clientes adquirirían acciones por un precio más barato que el de mercado en ese momento. Si por el contrario el valor de la acción fuera inferior al precio indicado, los inversores adquirirían las acciones a un precio superior al de cotización en esa fecha. Sea cual fuera, en consecuencia, la evolución de la acción del Banco, el cliente siempre recibiría un número ya determinado de acciones.

Tanto la meritada sentencia como las resoluciones de otras Audiencias Provinciales han entendido pues que nos hallamos ante un producto medianamente complejo, como admite tácitamente la demandada al calificarlo internamente como "producto amarillo", en relación con "rojo" o "verde", graduación de máximo a mínimos en dicha complejidad según calificación aprobada por la CNMV.

Distintas secciones de la Audiencia Provincial de Madrid (12, 19, 18, 25 o 10) niegan que la complejidad de estos "Valores Santander" sea tanto como la existente en otros productos financieros, como las preferentes o los swap. Y ello porque en definitiva nos hallamos ante un producto que inicialmente es de renta fija con un elevado interés, pero que al prosperar la OPA, no se restituía el nominal con el...

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