SJPII nº 2 46/2017, 29 de Mayo de 2017, de Fraga

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
ECLIES:JPII:2017:77
Número de Recurso271/2016

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 FRAGA

SENTENCIA: 00046/2017

C/ALCABÓN S/N CP22520

Teléfono: 974.454.119

Fax: 974.454.105

Modelo: N04390

N.I.G. : 22112 41 1 2016 0000776

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000271 /2016

Procedimiento origen: DILIGENCIAS PRELIMINARES 0000214 /2016

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Bibiana , Salvador

Procurador/a Sr/a. MARIA ÁNGELES CASANARRA CASAS Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. BANCO SANTANDER S A

Procurador/a Sr/a. CARMEN CASAS CHINE Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 46/2017

En la ciudad de Fraga, a 29 de mayo de 2.017.

Vistos por Don José María Galindo Clarimón, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Fraga, los autos del juicio ordinario nº 271/2016, instados por la procuradora Doña María Ángeles Casanarra, en nombre y representación de Doña Bibiana y Don Salvador , asistidos por su letrada Doña Nuria García; contra la parte demandada, la entidad Banco de Santander S.A., representada por la procuradora Doña Carmen Casas y asistida de su letrado Don Jorge Peris; se dictó la presente conforme a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha de 19 de diciembre de 2.016 se repartió a este Juzgado demanda de juicio ordinario presentada por la procuradora Doña María Ángeles Casanarra, en nombre y representación de Doña Bibiana y Don Salvador , contra Banco de Santander S.A., en la que se solicitaba que se dictase Sentencia en la que se declarase:

"1.- La nulidad/anulabilidad por error en el consentimiento y por dolo así como por vulneración de normas imperativas del contrato de suscripción de valores Santander firmado en fecha 27 de septiembre de 2.007 (y a su vez como consecuencia de dicha nulidad declare la nulidad de la conversión obligatoria de los valores por acciones de Banco Santander); y de conformidad con el artículo 1.303 declare la obligación de las partes a restituirse recíprocamente las prestaciones del siguiente modo: Banco Santander deberá restituir el capital invertido en la adquisición (35.000 euros) más los intereses legales correspondientes desde el 27 de septiembre de 2.007; por otra parte mis representados deberán restituir las acciones en que obligatoriamente se convirtieron los valores en fecha 4 de octubre de 2.012, así como las obtenidas con posterioridad en concepto de dividendos y los rendimientos percibidos desde la fecha de contratación bien en concepto de intereses de los valores o bien en concepto de dividendos de las acciones en que aquellos se convirtieron; con imposición de costas a la actora.

2.- Subsidiariamente y/o alternativamente, en el supuesto que se desestime la anterior petición, se estime la acción de indemnización por daños y perjuicios producidos como consecuencia de la falta de información y del incumplimiento de los deberes en su calidad de asesora financiera. Estableciendo como indemnización el importe de diecinueve mil ciento cincuenta y cinco euros, con setenta y cinco céntimos (19.155'75 euros), más el interés legal del dinero desde la fecha de la conversión obligatoria 4 de octubre de 2.012 hasta la entrega de la indemnización; con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO.- Una vez admitida la demanda mediante Decreto de 21 de diciembre de 2.016, se dio traslado, con sus documentos y copias a la parte demandada, que contestó mediante escrito que tuvo entrada en este Juzgado el 27 de enero de 2.017, citando a ambas partes a la celebración de la audiencia previa, que tuvo lugar el13 de febrero de 2.017.

TERCERO.- A la misma comparecieron las partes con su respectiva representación legal. No habiendo llegado las partes a un acuerdo, ni existiendo cuestiones procesales, se fijaron los hechos controvertidos y se propuso la prueba, admitiéndose la pertinente para la resolución del caso: Por la parte actora, documental y la testifical de Don David ; por la parte demandada, documental y la testifical de Don Eulalio . Todas las pruebas fueron admitidas, y finalmente se fijó la fecha de juicio: 3 de mayo de 2.017.

CUARTO.- En el acto del juicio, la parte actora renunció a la testifical de Don David , se practicó el resto de prueba, y tras la fase de conclusiones, quedaron los autos vistos para Sentencia, habiéndose observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La primera cuestión controvertida en el presente caso es la referente a la caducidad de la acción, planteada por la entidad demandada (página 3 del escrito de contestación a la demanda), que señala que el contrato se firmó entre las partes el 27 de septiembre de 2.007 (doc. 1 de la demanda) y que la consumación del mismo tuvo lugar el 4 de octubre de 2.012, momento en que los valores Santander se convirtieron en acciones del citad grupo; con lo que, estimando de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.301 del Código Civil , que señala que la acción de nulidad durará 4 años, la acción de nulidad por vicios en el consentimiento habría caducado, al presentarse la demanda el 16 de diciembre de 2.016.

Sin duda, el momento de la consumación del contrato en los contratos bancarios que ofertaron productos complejos no era una cuestión pacífica entre las distintas Audiencias Provinciales. Sin embargo, el Tribunal Supremo, ya en su Sentencia 569/2003, de 11 de junio , establecía lo siguiente: "Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que «es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( Sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que «el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr «desde la consumación del contrato». Este momento de la «consumación» no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes, criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice,

en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....

. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que «el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo», y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que «la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó".

Pero la cuestión sobre qué debe entenderse por "consumación" en este tipo de contratos ha quedado definitivamente zanjada con una claridad meridiana en la reciente Sentencia del Pleno de 12 de enero de 2.015, rec. 2290/2012 : "El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término "consumar" la de

ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico

. La noción de "consumación del contrato" que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.

Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.

Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a « la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas », tal como establece el art. 3 del Código Civil .

La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los « contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente », quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es...

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