STSJ Andalucía 1289/2015, 15 de Mayo de 2015

PonenteMARIA TERESA GOMEZ PASTOR
ECLIES:TSJAND:2015:7487
Número de Recurso721/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1289/2015
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA N.º 1289/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO DE APELACIÓN N.º 721/2013

I LUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE :

MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS :

Dª TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

Sección Funcional 1ª

______________________________________

En la ciudad de Málaga, a 15 de mayo de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el rollo número 721/2013 del recurso de apelación interpuesto por Felicisimo, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 7 de Málaga en el recurso contenciosoadministrativo, seguido por el procedimiento abreviado número 664/2012, habiendo comparecido como apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el indicado día el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, dictó AUTO acordando el archivo del recurso interpuesto en relación con resolución de fecha 25 de septiembre de 2012 relativa a la denegación de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social instada el 12 de marzo de 2012.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución formulándose los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, se terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.

TERCERO

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la apelada, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de losartículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

-Constituye el objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado por el Juzgado de instancia, con fecha 13 de marzo de 2013, que ordenó el Archivo de las actuaciones seguidas como P.A. 664/2012 conforme a los dispuesto en el art. 56. 2 de la Ley Jurisdiccional al no haberse subsanado en el plazo de diez días concedido al efecto el defecto advertido en el escrito de interposición del recurso consistente en no tener la recurrente otorgada representación a letrado.

SEGUNDO

Pues bien viene a mantener el escrito interponiéndose el recurso de apelación que: "Señala el artículo 33 de la L.E.C . que fuera de los casos de designación de oficio previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, corresponde a las partes contratar los servicios del procurador y del abogado que les hayan de representar y defender en juicio. Por ello, queda claro que el poder notarial y la designación mediante comparecencia ante el Secretario Judicial, medios para otorgar la representación procesal previstos en el art. 24 de la L.E.C ., no son los únicos medios que habilitan la válida postulación de la representación procesal, que recae normalmente en la figura del procurador, aunque excepcionalmente como permite la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y como ocurre en este caso, se permita que recaiga en Letrado en ejercicio.

Además, el art. 27 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita establece que el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo la designación de abogado y, cuando sea preciso, de procurador de oficio"

En su opinión "Debe partirse de la base de que el artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa establece que en sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Abogado, además de que los mismos lleven la dirección técnica del procedimiento.

Pues bien, de este precepto se deduce que, con excepción a la regla general, los Letrados pueden asumir la representación de los interesados en el ámbito de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, siempre que se trate de procedimientos seguidos ante órganos unipersonales como también ocurre en este caso.

Asimismo entiende que con la inadmisión del Recurso se produce una clara indefensión para la recurrente vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24 CE y en el 20 de la Ley de Extranjería y también una infracción al art. 14 CE al constituir una supuesto de discriminación.

. TERCERO . Se deduce de los autos seguidos en primera instancia que el recurrente solicitó un Abogado de Oficio para que asumiera su defensa ante la Delegación del Gobierno en Málagaen Expediente de Expulsión, siéndole concedido haciendo constar, en su comunicación al letrado, el Colegio de Abogados de Málaga que "ha sido designado provisionalmente en Turno de Oficio para que se haga cargo de la defensa" delsolicitante. Pues bien, se plantea la cuestión de si es procedente, como hace el Juzgado a quo, requerir al actor, bajo apercibimiento de archivo, para subsanar el defecto de representación con apercibimiento de que si no se procede a dicha subsanación se procedería al archivo de las actuaciones.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en los art. 45.2.a ) y 3, 56.2, 78.2 y 138.2 de la Ley Jurisdiccional el Juzgado debe examinar de oficio si se ha conferido la representación bien a letrado (permitido en estos supuestos) bien a un Procurador de los Tribunales.

El Colegio de Abogados carece de potestad para acumular en el letrado designado por el turno de oficio las facultades de defender y representar a la persona favorecida por la designa. Es la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, de 10 de enero de 1996 (Ley 1/1996) la que al regular este derecho, distingue las funciones a desempeñar respectivamente por Abogados y Procuradores, en lógico correlato con las previsiones de los art. 23 y 31 L.E.Civil .

En consecuencia como ya han dicho otros Tribunales Superiores de Justicia en asuntos de idéntico calado: no hay una habilitación a favor de los Colegios de Abogados para acumular en la persona de los colegiados que designen para subvenir al cumplimiento de la Asistencia Jurídica Gratuita, la función de representación procesal a la de defensa jurídica, ni siquiera ante Juzgados en los que el Abogado pueda ostentar también la representación procesal de su cliente. El Colegio debe designar a un letrado y comunicar la petición al Colegio de Procuradores para que designe, a su vez, Procurador que asuma la representación.

En el presente supuesto no se ha hecho así tal vez porque la petición originaria no se realizó para una actuación ante los Tribunales, sino ante la Administración.

Tampoco cabe olvidar que es subjetivo y personal el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción, en cuanto parte integrante del derecho fundamental a la tutela judicial. Nadie, Letrado o no, puede arrogarse voluntariamente la legitimación de un tercero. Es éste a quien corresponde ejercer, libremente, las acciones procesales que el ordenamiento pone a su disposición en defensa de sus intereses, como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala 3ª, en su Auto de 21 de julio de 2005, rec. 300/2004, en un caso de expulsión de ciudadano extranjero.

QUINTO

En el presente supuesto se ofreció a la parte actora la posibilidad de subsanar el defecto procesal observado y podía haberse hecho solicitándose un procurador de oficio que representara a la actora.

La actuación del Juzgado entiende la Sala, pues, que ha sido correcta y que con ella no se ha vulnerado ni el art. 14 CE, puesto que el mismo requisito procesal es exigible a nacionales y a extranjeros, así como en los casos de libre designación de profesionales o en los de designación por el procedimiento establecido en la Ley 1/1996, de 1º de enero, por lo que no se entiende en que consiste la discriminación alegada.

Tampoco se ha vulnerado el derecho de la actora Doña Ángela a la Tutela Judicial Efectiva.

Baste recordar que el principio "pro actione", como regla hermenéutica aplicable cuando se trata de acceder a la jurisdicción (por todas SSTC 126/2004, 187/2004, 44/2005 y 147/2005, tiene sus límites, de forma que, tal como señala la STC 64/92, de 29 de abril, en su F.J. 3º "simultáneamente, los órganos judiciales deben evitar que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes, que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes, tanto los de la parte recurrente, como los de la recurrida ( SSTC 185/1987, F.J. 2º; 157/1989, F.J. 2 º, y 133/1991, F.J. 2º, ", siendo que, al respecto y conforme a la STS, Sala 3ª, de 10 de junio de 2003, rec. 84/98, F.J. 1º, "... la tutela efectiva del artículo 24 de la Constitución, garantiza también a la parte demandada su derecho a obtener la inadmisibilidad del recurso cuando concurre una causa de inadmisibilidad prevista en la Ley que regula el proceso"

El Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de Diciembre de 2008 ha expresado que :

"Conviene recordar al Letrado apelante que quien decide acudir a los Tribunales, instando la tutela judicial de su derecho, es el afectado por la Resolución administrativa que se impugna, luego para iniciar un proceso en nombre y por cuenta de otro (se, o no, Letrado) lo primero que hay que acreditar es que se actúa por cuenta y en nombre del legitimado y ese mandato...

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