STS, 30 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO
ECLIES:TS:2008:7564
Número de Recurso1195/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO

SECCION OCTAVA

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a treinta de diciembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso de Apelación, interpuesto por el Letrado Don Antonio Romero de Gracia, en representación no acreditada de DON Maximino, contra el Auto dictado el 26 de mayo de 2008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº24 de esta Capital en el P.A. 941/2007.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado apelante, en representación no acreditada de DON Maximino, (designado por el turno de oficio) interpuso, el día 15 de octubre de 2007, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la declaración de caducidad y archivo de un expediente de expulsión iniciado por Acuerdo de 12 de abril de 2007.

SEGUNDO

Turnado el recurso al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24, lo registró bajo el nº de autos P.A. 941/2007, requiriéndose, mediante Providencia de 30 de noviembre de 2007 (notificada al Letrado el 13 de diciembre), para que, con apercibimiento de archivo y en el plazo de diez días, entre otras cuestiones, se la requería para que acreditara la representación que decía ostentar, requerimiento que no fue atendido, tras aportar la designación del Turno de Oficio y tramitarse sendos recursos de Súplica. Por Auto de 26 de mayo de 2008 se acordó, al amparo del art. 45.2.3 LJCA, la inadmisibilidad del recurso y el archivo de las actuaciones.

TERCERO

En escrito presentado por el Letrado, el 5 de junio de 2008, interpuso el presente recurso de apelación contra el precitado Auto, que fue admitido a trá mite en Diligencia de Ordenación del día 19 de junio, con oposición del Abogado del Estado. Elevados los autos, tuvieron entrada en esta Sección Octava el día 1 de octubre, ante la que se ha personado el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez designado por el Turno de Oficio el 6 de agosto de 2008.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 18 de diciembre de 2008, teniendo lugar.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación. Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene recordar al Letrado apelante que quien decide acudir a los Tribunales, instando la tutela judicial de su derecho, es el afectado por la Resolución administrativa que se impugna, luego para iniciar un proceso en nombre y por cuenta de otro (sea, o no, Letrado) lo primero que hay que acreditar es que se actúa por cuenta y en nombre del legitimado y ese mandato representativo (salvo que se ostente una representación legalmente conferida, circunstancia que aquí no acontece), para que tenga virtualidad procesal, ha de conferirse mediante poder otorgado ante Notario (art. 24 de la LEC, de aplicación supletoria, disposición Final Primera LJCA), )( \f36\fs20\insrsid9441979\charrsid1463488 y, sí el mandante reside en el extranjero, en el Consulado de España en el país de residencia, pues conforme al art. 5.f) de la Convenció n de Viena sobre relaciones consulares, de 24 de abril de 1962 (en vigor desde el 19 de marzo de 1967) en relación con el Anexo III del Decreto de 2 de junio de 1944, que aprueba el Reglamento Notarial, es función consular \'93 actuar en calidad de notario\'94, o mediante comparecencia ante el Secretario Judicial que conozca o vaya a conocer del pleito si esa representación en juicio se otorga a los profesionales que tienen reconocido poder de postulación, o bien, dado que en los procesos seguidos ante los órganos jurisdiccionales unipersonales no es preceptiva la representación técnica (art. 23.1 LJCA ), bastaría con que se firme la demanda, por el propio afectado por la Resolución.

El Letrado ya sea designado, o no, por el turno de oficio- no tiene otra función en el proceso que la propia de su profesión (arts. 542.1 LOPJ, 31.1 LEC y 1.1 del Estatuto General de la Abogacía aprobado por Real Decreto 658/01, de 22 de junio ): dirección y defensa de la parte en el proceso y asesoramiento y consejo jurídico, siempre, claro está, supeditado a la voluntad y decisión de quien decide iniciar el proceso y al que defiende. Y la falta de ese mandato representativo no puede ser suplida por la designación de un Procurador de turno de oficio, pues, aparte de que no procede tal designación al no ser preceptiva su intervención y que la solicitud debería realizarla el propio interesado o un tercero con mandato representativo de aquél (previa justificación, en todo caso, de la insuficiencia de medios económicos en los términos legalmente establecidos por la Ley 1/96 ), es que el Procurador designado por el turno de oficio no tiene otro cometido que el de integrar la incapacidad de postulación (desde la vertiente de representación procesal) de quien, siendo el titular del derecho de acción o a la tutela judicial efectiva, ha impetrado ésta en la forma y con los requisitos legalmente exigidos por las Leyes procesales. Es el representante procesal del recurrente (una vez haya ejercido su derecho de acción) en su actuación ante los órganos jurisdiccionales, pero no ostenta mandato representativo de clase alguna del titular de la acción que le habilite para iniciar el proceso o subsanar ese defecto de representación sustantiva, salvo, claro está que aquél se lo otorgue específicamente en la forma a la que más arriba aludíamos.

Por tanto, al no haberse subsanado el esencial defecto de representación, es absolutamente correcta la decisión del Juzgador de Instancia, sin que padezca ningún derecho del ciudadano extranjero cuya voluntad impugnatoria no consta en ningún momento, siendo el único legitimado para iniciar el proceso, circunstancia esencial que aquí no acontece y sigue sin concurrir al interponerse el recurso de apelación, motivo por el que, a juicio de esta Sala y Sección, incurría en idéntico vicio, por lo que, en puridad, debió haber sido también inadmitido a tramite en cuanto el Letrado no estaba legitimado para interponer dicho recurso y seguía sin acreditar la representación del ciudadano extranjero en cuyo nombre decía actuar. Al efecto no está de más recordar los reiterados pronunciamientos del Tribunal Constitucional acerca de esta cuestión: No resulta riguroso ni formalista entender que el Abogado designado de oficio para defender a la parte en vía administrativa no es un representante de aquélla que pueda interponer en su nombre el recurso contencioso-administrativo, como se deduce de lo dispuesto en, entre otros preceptos, los arts. 542.1 y 543.1 LOPJ y en el párrafo primero del art. 15 LAJG, así como, habida cuenta de que el demandante no posee la nacionalidad española, de lo previsto en el art. 22.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos de los extranjeros en España y su integración social. Hemos dicho que (Providencia de la Sección Segunda de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 19 de enero de 2006 ).

SEGUNDO

Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso de apelación, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al apelante que, en razón de la seriación de recursos idénticos y la nula dificultad jurídica de la actuación procesal, quedan cuantificados

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación nº1195/2008, interpuesto por el Letrado Don Antonio Romero de Gracia, en representación no acreditada de DON Maximino, contra el Auto dictado el 26 de mayo de 2008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº24 de esta Capital en el P.A. 941/2007. Con condena costas al apelante por importe de 200 euros. Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

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